Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 030973/2002/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 30.973-02.- “

V.R.E. Y OTROS C/ N. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(62).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “

V.R.E. Y OTROS C/

N. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

755, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Contra la sentencia de fs. 755/78, se alzan ambos actores y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, quienes expresan los agravios que les merece en las presentaciones de fs. 826/34 -R. H.

    V.-, fs. 835/37 -P.S.F. de

    V.- y fs.

    839/43, respectivamente. Mientras los primeros lo hacen por las partidas indemnizatorias, la aseguradora se queja, en primer término, por el rechazo de la exclusión de cobertura que adujera basada en el cambio de destino del automóvil por ella asegurado por el propietario sin dar aviso previo a su parte y, en subsidio, por la responsabilidad atribuida y por la tasa de interés que se condena abonar.

  2. - Cuando contestó la citación en garantía, rechazó la cobertura la mencionada aseguradora porque alegó que, además de la omisión de la obligación contractual de la asegurada de efectuar la denuncia del siniestro sufrido, el seguro había sido contratado exclusivamente para el automóvil Renault 12 TL dominio XXX xxx con destino exclusivo de uso particular, no obstante que del escrito de demanda quedaba claro que en el momento de sucedido estaba siendo afectado a remís, sin cumplir aquélla con la carga impuesta en la cláusula 18ª, inc. D, de dar aviso previo a su parte de esa circunstancia.

    De acuerdo a lo que resulta de la pericia contable de fs. 543/45, la póliza emitida por S.C. correspondiente al automóvil en cuestión amparaba los daños ocasionados por dicho rodado con destino solamente a “uso particular” (ver, además, fotocopia de póliza de fs. 121/25).

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14926266#183447014#20170707121359000 Con arreglo a lo dispuesto por el art. 5 de la ley 17.418, toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de riesgo, hace nulo el contrato”.

    Por su parte, el art. 37 del mismo cuerpo legal, establece que “toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo”.

    La reticencia consiste pues en la omisión del asegurado de declarar todo o parte de la verdad frente al deber de informar al asegurador todas las circunstancias que puedan contribuir a agravar el riesgo (ver S., Derecho de seguros, 4ª ed., t. I pág.

    617 n° 471 y cita en nota 28). Está referida a las circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del perfeccionamiento del contrato.

    En cambio, hay agravación del riesgo cuando se produce una modificación en el estado del riesgo mismo después de la conclusión del contrato, originado por un aumento de su probabilidad o de su intensidad, o por alteración de las condiciones subjetivas del asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, debido a un hecho nuevo, no previsto ni previsible, relevante o influyente, que de haber existido al tiempo de concertarse el contrato habría impedido su celebración o incidido para que no se hiciera en las mismas condiciones (ver S., op. cit., t. II pág. 166 n° 661; C.. Sala F, causa 514.799 del 4-3-09; íd. Sala K en autos “P., D.J. c/D., H.A. s/ daños y perjuicios”, del 12-3-08).

    Vale decir que, mientras la reticencia o falsa declaración se ubican en la etapa formativa del contrato, la agravación del riesgo aparece con posterioridad a su perfeccionamiento, importando una modificación de las condiciones originales del estado del riesgo (ver S., op. y loc. cits., pág. 167 n° 633; L.S., Ley de seguros comentada y anotada, pág. 211). Por otra parte, ambos institutos traen aparejadas diversas consecuencias, ya que la reticencia determina la anulabilidad del contrato, en tanto la agravación del riesgo es causal de su rescisión.

    Como señalara anteriormente en la póliza obrante a fs. 121/25 se hizo constar que el vehículo de la demandada se encontraba destinado a su “uso particular”.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14926266#183447014#20170707121359000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Aun cuando el conductor del...

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