Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 037093/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

V., R. C/ K., M. S. S/ REGULACIÓN DE USO DE BIENES INDIVISOS

ART. 484 CCCN (ORDINARIO)

Expte. nro. 37.093/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de abril de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “V., R.c.K., M. S. s/

REGULACIÓN DE USO DE BIENES INDIVISOS ART. 484 CCCN

(ORDINARIO)”, respecto de la sentencia de fs. 266 del registro digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 6/10, el sr. R.

  2. promovió este proceso de regulación de uso de bienes indivisos, en relación con el inmueble sito en el Barrio Cerrado P…, Unidad …, sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Expuso que atento el uso exclusivo que ejerce la accionada respecto del bien de referencia, se establezca y se la condene a abonar un cánon locativo proporcional a su participación.

    Fundó en Derecho y ofreció prueba.

    1. La accionada sra. M. S. K., mediante apoderada, contestó el traslado de la acción.

      Negó los extremos expuestos en el escrito de inicio. Dijo que el pretensor no es condómino de la propiedad objeto de este proceso, sino que es titular en su caso de un derecho crediticio.

      Fecha de firma: 03/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Expuso que fue con su esfuerzo que se culminó la obra de la casa.

      Advirtió además que el porcentual del que eventualmente fuere titular el actor no alcanza el 50 % del inmueble.

      También ofreció prueba.

    2. La sentencia dictada en fs. 266 del registro digital, hizo lugar a la demanda y condenó a la sra. K. a abonar al sr.

  3. la suma que resulte de calcular una renta mensual de U$S 1.356,25 -o su equivalente en pesos- en forma retroactiva desde el día 8.11.2017 hasta la actualidad y que regirá hasta que se produzca la liquidación de la comunidad, por el uso exclusivo y excluyente que hace del inmueble de referencia. Impuso las costas a la accionada y estableció

    una multa del 5 % de lo que surja de la liquidación del monto de condena, en favor del actor con base en la comisión de una conducta procesal temeraria.

    Ese pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes lo apelaron.

  4. La indemnización establecida en favor del copartícipe excluido en el uso y goce de la vivienda de P..

    La sra. K. se agravió respecto del progreso de la acción.

    También requirió se deje sin efecto la multa por temeridad y malicia aplicada.

    El sr.

  5. se agravió por lo reducido de la multa dispuesta. Postuló su incremento al 10 % del monto de condena.

    Asimismo se fundó la imposición de costas determinada en un incidente resuelto en el curso del proceso.

    Los traslados de esas expresiones de agravios aparecen contestados conforme surge del registro Lex 100.

  6. Preliminarmente debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Un adecuado orden metodológico impone abordar, en primer lugar,

    los agravios vertidos por la accionada respecto del progreso de la acción.

    La demandada formuló críticas al fallo apelado en relación con la determinación de una indemnización por el uso exclusivo del bien sito en el Barrio Cerrado P., omitiendo considerar que la pretensión de mejora alimentaria para su hija, sus necesidades de vivienda, que el inmueble de marras fue adquirido con dinero provisto por su parte y que ha soportado siempre los gastos de esa propiedad, tanto de mantenimiento como de obra.

    En relación con la primera crítica, debo decir que los cuestionamientos sólo transmiten una merca discrepancia con la decisión de grado, más no representa una crítica concreta y razonada de aquel pronunciamiento, en los términos del cpr 265 y 266.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    La accionada no fundó sus críticas respecto de los conceptos axiales de los cuales la primera sentenciante ha sujetado el pronunciamiento en crisis.

    En efecto, la magistrada tuvo en particular consideración el derrotero seguido por el conflicto de las partes ventilado en el expediente nro.

    92.246/2016 cuyo objeto es la liquidación del régimen de comunidad de bienes,

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y en particular el inmueble que nos ocupa, sito en el Barrio Cerrado P. y lo allí

    acordado y homologado (v. fs. 460 y fs. 464.

    En este último acuerdo homologado, las partes establecieron lo siguiente:

    Determinar que el porcentaje de la construcción en un 70 % de la sociedad conyugal y en un 100 % del terreno.

    Poner a la venta el inmueble sito en el Barrio Cerrado P., Unidad …,

    sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires por el margen de precio que allí se estableció, en base a las tasaciones aportadas con anterioridad (v. fs.

    461/3).

    Se estableció allí que se entregarían las llaves a una inmobiliaria elegida, de las tres que aportaron tasaciones, y que desde entonces “no gozarán del derecho de uso del inmueble, salvo en caso de que haya alguna emergencia,

    para lo cual se informará primero a las partes, y luego al Juzgado”.

    Se distribuyeron porcentajes para la contribución de gastos comunes así como la cuota social de J..

    Las partes asumieron además el compromiso de “trabajar sobre un acuerdo en lo relativo a créditos y deudas, previo a la venta”.

    Tuvo en consideración las regulaciones específicas del Código Civil y Comercial de la Nación para el período de indivisión pos comunitaria, en cuanto prevé que los copartícipes pueden hacer uso y gozar de los bienes indivisos de acuerdo con su destino, en una medida compatible con los derechos del otro, conforme lo que hubieren acordado, y si no hubiera tal acuerdo conforme la autonomía que prevé el mentado CCCN:482, se sujetará a lo dispuesto por el juez o la jueza.

    Asimismo, el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en mayor medida o calidad sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a parte de la oposición fehaciente y en beneficio del oponente.

    El uso y goce de la propiedad de marras fue tenido por acreditado por la a quo mediante la prueba de informes obrante en fs. 33/47 vinculada con cierta oferta en alquiler del bien en evidentes condiciones de habitabilidad inmediata, aun amueblado.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Esto fue abonado por el testigo J. M., corredor inmobiliario, quien aparece como el titular de la firma que ofertó el bien en alquiler, quien afirmó

    que la accionada -entre octubre y noviembre de 2018- le encomendó la ofertar la locación de la vivienda, lo cual no habría sido posible dado el elevado precio reclamado como contraprestación.

    Expuso ese testigo, además, que la casa estaba terminada,

    amueblada y con los sanitarios y cocina completos, de acuerdo a cómo se ofreció

    en la publicación. Advirtió asimismo que la accionada casi no usaba la casa, sólo algún fin de semana durante el día, pero que dormía en la casa del padre.

    Ponderó asimismo lo declarado por el testigo C. (fs. 157 y registro del sistema Lex 100) que dio cuenta de la ocupación exclusiva y excluyente de la vivienda por parte de la demandada.

    Y la testigo G. (v. fs. 169 y también constancias en el sistema),

    donde la declarante arguyó visitas con la demandada a la vivienda.

    La magistrada además abrevó en las constancias del expediente de liquidación, nro. 92.246/2016 donde de las constancias entonces obrantes y de las que lucen ahora, a las cuales consulto, se advierte que la ocupación exclusiva de la copartícipe aquí accionada no ofrece margen de duda: la accionada lo reconoció expresamente en fs. 77 vta. segundo párrafo, fs. 587/589, y el uso que la magistrada concluyó luego de ponderar los consumos emergentes de las boletas de servicios de electricidad y gas de la casa en cuestión (v. fs....

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