Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 069693/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTES. Nº JUZGADO Nº

V.J. c/ EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

VALENZUEZA RAMON EDUARDO C EMPRESA SAN VICENTE SAT LINEA DE COLECTIVOS 177 Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 104/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V.J. c/ EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” –

V.R.E. c/ EMPRESA SAN VICENTE SAT LINEA DE COLECTIVOS 177 Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. En la sentencia única dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia a fs. 176/85 del expediente nº 69.693/2012, y a fs.

227/36, del expediente 89.651/2012, respecto del primero 1) hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte a abonar a R.E.V. la suma de $ 150.000, con más los intereses. 2)

En la otra causa acumulada también admitió la demanda, con costas.

En consecuencia, condenó a Empresa San Vicente Sociedad Anónima Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12869484#248106396#20191028124224049 de Transporte y a E.D.L. a abonar a J.V. la suma de $ 184.446, con más los intereses. En ambos expedientes extendió la condena a “Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros, en los términos de la ley 17.418 y conforme lo indicado en el considerando séptimo.

Contra dicho decisorio, en el primer juicio mencionado se alzan el actor y la demandada y citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 196/7 y fs. 199/206 vta., con la sola respuesta del primero a fs. 210/12 vta.. En el otro proceso mencionado, apelaron la accionada y su aseguradora y la accionante cuyos agravios fueron expuestos a fs. 251/60 y fs. 262/9 vta.. Esta última contestó el traslado conferido a fs. 271/9, sin que mediara respuesta de las contrarias a sus quejas.

Viene firme a esta alzada, lo que decidiera la jueza de grado con acertado criterio en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, razón por la cual, tratándose de hechos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, el recurso debe ser examinado bajo las normas del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por una cuestión de orden lógico primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios que en ambos expedientes la empresa demandada y su compañía de seguros, deslizan respecto de lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello tiene en el resto de los planteos.

II. En la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12869484#248106396#20191028124224049 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

Ello así, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió al hecho de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

Respecto al peatón, se ha sostenido que debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito, actuar con cuidado y prudencia, pues tiene que tener siempre presente su propia fragilidad.

El hecho de cruzar una arteria vehicular implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, con lo cual, al momento de emprender el cruce, existe una interconexión de cuidados entre el deber del conductor y el del peatón. Ambos tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y de extremar las medidas de precaución (conf. C.N.Civ., S., A voto del D.M. en L. nº 264.422 del 1/9/2000; L. nº 328.990 del 4/3/2002; L. nº

381.899 del 14/11/2003, entre otros).

En tanto que, la culpa...

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