Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 004287/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., A. R. Y OTROS c/ B., P.E.Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 4287/2014- JUZG.: 52

LIBRE Nº CIV/4287/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., A. R. Y OTROS

c/ B., P.E.Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 3 de diciembre de 2012, cerca de las 14, en la intersección de las calles 18 de octubre y B.E., de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, J. R.

  2. -entonces menor de edad- fue embestido por el Peugeot 405 xxx xxx de A. M.

    P., conducido por P. E. B.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia dictada a fs. 382 en el juicio iniciado por el primero junto con sus progenitores, A. R.

  3. y S. P. N., condenó

    a los últimos, con extensión a P. Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos de los arts. 118 y concordantes de la ley 17.418, al pago de $ 10.955.000 a favor de la víctima y $ 435.000

    en conjunto y en partes iguales a favor de los restantes; todo ello, más intereses y costas.

    A la par, rechazó la demanda promovida contra L.H.B. en su calidad de tomador de seguro, con costas a la parte actora.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por los actores, los demandados vencidos y la compañía de seguros.

    El recurso de los primeros fue declarado desierto a fs. 465.

    Los segundos, en su escrito de fs.424/426,

    respondido a fs. 443/448 y fs. 438/442, cuestionan la responsabilidad atribuida y postula la actualización del límite de cobertura a las normas vigentes al momento del efectivo pago.

    La última, en su memorial de fs.428/436,

    contestado a fs. 450/462, se agravia de lo decidido en cuanto a responsabilidad, incapacidad y daño moral.

  5. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  6. Responsabilidad Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    Basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con el automotor, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder2.

    En el caso, los demandados y su aseguradora han invocado como eximente la culpa de la víctima y, en esta instancia,

    también la de un tercero, por quienes no debían responder, y adelanto que no puedo acompañar tal planteo.

    El testigo de fs. 16/17 del proceso criminal declaró

    que en la bocacalle “observa un camión con semi que transitaba por la calle 18 de octubre con sentido Moreno - Malvinas Argentinas el cual cruza la intersección y para evitar un contenedor que se encuentra en dicha intersección es que se abre intentando tomar el otro carril,

    momento en el cual venía un vehículo marca Peugeot de color blanco el cual venía en sentido contrario al del camión, debiendo realizar tipo semi círculo sobre la calle B.E., acción por la cual es que embiste a un chico del barrio que se disponía a cruzar la calle”.

    En similar sentido, de la declaración del deponente de fs. 19/20 de dichas actuaciones, se desprende que “un camión frontal con semi que transitaba por la calle 18 de octubre con sentido Moreno - Malvinas Argentinas el cual cruza la intersección y para 1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    2

    Fallos: 315:854; 316:928; 317:1336; 324:1344; 329:2667.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    evitar un contenedor que se encuentra en dicha intersección es que intenta esquivarlo tomando el otro carril. Que así las cosas y ante la acción del conductor del camión el conductor de un vehículo de la marca Peugeot que venía en sentido contrario al del camión intenta pasar primero que el camión, acción por la cual y para no colisionar con este acelera su marcha esquivándolo debiendo en su accionar realizar un semi círculo sobre la calle B.E., tras el cual y por su imprudencia embiste a un chico esperando para cruzar la calle,

    producto del cual hace que el menor salga despedido hacia el centro de la calle”.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456

    del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

    la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial3, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas4, bajo cuya óptica no advierto indicios de mendacidad o razones para dudar de la sinceridad de las declaraciones.

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

    efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

    lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso5.

    En este sentido, la mentada causa penal da cuenta a fs. 5 de los daños del Peugeot en el frente, capot y parabrisas delantero.

    3

    Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729

    4

    Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450

    5

    Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Además, como lo destaca el pronunciamiento, el perito ingeniero también expresó en su informe de fs. 352/357 que “el rodado de la parte demandada atropella al peatón a una velocidad superior a los 30 km/h” puesto que “para que un peatón golpee luego del atropello contra el parabrisas del rodado, la velocidad de circulación del mismo debería ser superior a los 30 km/h”. Concluyó

    que de haber cumplido el conductor con el deber de circular con cuidado y prevención previsto en la ley de tránsito, “podría haber evitado el impacto con el peatón”.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor6.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes7. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio8, que es lo que ocurre en el caso ya que no se arriman 6

    Fallos: 331:2109

    7

    Fallos: 321:2118

    8

    Fallos: 329:5157

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    elementos que habiliten a descalificar el peritaje que ni siquiera fue impugnado por los apelantes, que tampoco alegaron.

    Hasta aquí no encuentro probada la responsabilidad del conductor del camión presente en el momento del hecho con la que insisten -que ni siquiera fue mencionado al contestar la demanda ni mucho menos citado como tercero (fs. 146/152)-, como tampoco la culpa de la víctima invocada.

    La aseguradora arguye que en el escrito de inicio se había señalado que el damnificado se encontraba en la vereda y que “de así haber ocurrido, no hubiera sido embestido por rodado alguno”.

    Ahora bien, de la versión brindada en las declaraciones testimoniales de fs. 16/17 y 18/19 ya mencionadas se desprende que “se disponía a cruzar la calle, quedando el menor sobre la cinta asfálica” así como que “se encontraba en la esquina esperando para cruzar la calle”. Todo lo cual, hecha por tierra el argumento al respecto, sin perjuicio de la ubicación donde hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR