Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 063391/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

V Q, H H Y OTROS c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE OCTUBRE S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:69/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V Q, H H Y OTROS c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE OCTUBRE S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, de fs. 251/267vta., hizo lugar a la demanda interpuesta por H H V Q y M D Rojas, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad V.I.V., contra Transportes Automotores 12 de Octubre SAC y L E G condenándolos a abonar la suma de $88.500 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por la Sra. Defensora de Menores y por la demandada y citada en garantía. La Representante del ministerio pupilar expresó agravios a fs. 297/299, respondidos a fs. 301. Por su parte las condenadas fundaron su recurso a fs. 278/281, contestado a fs. 287/293.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27471533#239885959#20190718113313387

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 15 de abril de 2014, a las 12 horas aproximadamente, la Srta. C.M.O. conducía el vehículo marca Volkswagen modelo C.F., dominio HLY 592, propiedad del coactor H H V Q, junto con la menor V.I., quien viajaba en el asiento trasero. Tampoco se discute que lo hacían por la calle P. de esta ciudad, y que al arribar a la intersección con la arteria Z., fue embestida por el colectivo de la línea 7, dominio KGS 948, interno 1432, de la empresa Transportes Automotores 12 de Octubre SAC, el que era conducido en ese momento por L E G, y que se dirigía por la calle Z., e impactó con su sector frontal en el lateral izquierdo del VW, en el que se movilizaban las accionantes.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por los actores, y concluyó que los emplazados no aportaron ningún medio probatorio que permita eximirlos de responsabilidad y con base en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código C.il, atribuyó a la parte demandada la exclusiva responsabilidad por la producción del hecho.

    1. Daño Moral:

      Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27471533#239885959#20190718113313387 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El juez de la anterior instancia otorgó por esta partida la cantidad de $30.000 para la hija de los actores.

      Las accionadas se agravian respecto a la procedencia de este rubro como así también respecto del monto fijado por el a quo el que según refieren, resulta a todas luces exagerado.

      Argumentan que, según el perito de oficio, la menor no presentó ningún tipo de incapacidad física, ni psíquica como consecuencia del hecho de autos, destacando que el dictamen no fue impugnado por la parte actora, por cuanto no encuentran razón para justificar el monto asignado en este ítem, a una niña tan pequeña, más aún cuando los actores reclamaban este resarcimiento, basándolo en una incapacidad que no prosperó porque no existía, por lo cual pretende el rechazo del ítem. Subsidiariamente pide la reducción de la cuantía fijada.

      Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara, fundó

      el recurso de su colega de grado, solicitando la elevación de la indemnización otorgada, teniendo en cuenta las circunstancias en que sucedió el accidente automovilístico, secuelas psicológicas y afecciones a las que se enfrentó la niña, considerando la sensación de angustia, así como los padecimientos por los que deberá atravesar, lo cual -según señala- no cabe duda de que ha perturbado.

      El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

      Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27471533#239885959#20190718113313387 personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

      La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código C.il, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia.

      Es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, L., predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal- Culzoni Editores: “Código C.il de la República Argentina, Explicado”, t. III, ps...

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