Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 078416/2012/CA003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

78416/2012

  1. P. S. A. Y OTRO c/ C. E. M. s/ALIMENTOS

    Juzgado n° 8 - Expte. n° 78416/2012/CA3

    Buenos Aires, noviembre de 2022.- IB

    Vistos y considerando I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación concedido a la parte actora contra la providencia de fs. 269 en cuanto le hizo saber que el objeto de la causa se encuentra agotado con el auto homologatorio del acuerdo de alimentos suscripto por las partes y que debe iniciar las actuaciones sobre aumento de cuota alimentaria definitiva, previo paso por la mediación prejudicial y obligatoria. Asimismo, se encuentra apelada por la parte actora y a la Defensora de Menores la resolución de fs.280 en cuanto se le hizo saber que, a los fines de lograr una nueva cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, debe promover las acciones pertinentes, también previo cumplimiento, en su caso, de la mediación (v. memoriales de fs. 272/278 y 284/289, no contestados).

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara quien mantiene el recurso de su par de grado, solicita se revoque la resolución de fs. 280 y se dicte sentencia de alimentos definitiva.

  2. El tribunal de alzada como juez natural del recurso puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación de los memoriales (conf. M.S.B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la prov. de Buenos Aires y de la Nación”, t. III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario, las providencias que permitieron su sustanciación aunque se encuentren consentidas.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, se advierte que las providencias apeladas, en lo que han sido cuestionadas por las recurrentes, son consecuencia de las anteriores de fs. 114 y 132, por las cuales se le hizo saber a la actora que debía iniciar las acciones que correspondan a los fines del aumento de la cuota alimentaria, debiendo ocurrir por la vía y forma pertinentes.

    Es sabido que toda providencia que es consecuencia de una anterior firme o consentida resulta inapelable y esta circunstancia basta en el caso para reputar mal concedido el recurso (CNCiv., esta Sala “G”, r. 284330 del 1-12-82; r. 330965 del 6-9-2001; r. 358644

    del 8-10-2002; r. 382695 del 5-9-03; r. 408779 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR