Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 003755/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., P.

I. C/ B., J. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. SIN LESIONES)

Expte. nro. 3.755/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de septiembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “V., P.

I. C/ B., J. M. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. SIN LESIONES)”, expte. Nro.

3.755/2017 respecto de la sentencia de fecha 17.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 5/8 y 9/10 el sr. P.

I.

V. promovió demanda contra el sr. J. M. B. y Orbis Compañía de Seguros S.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2015, a las 20.30 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles Restelli y R. de S., partido de E.E.,

provincia de Buenos Aires.

Expuso que circulaba con su bicicleta por la vereda de la calle R. y al arribar a la intersección con la calle R. de S., bajó a la calle a fin de emprender el cruce de dicha Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

intersección por la senda peatonal imaginaria. Al haber traspuesto la mitad del cruce, fue violenta e imprevistamente embestido por el rodado Ford Fiesta, dominio …, comandado en la oportunidad por el sr. B., quien circulaba por la calle R. –sentido contrario al actor- y efectuó un giro hacia la izquierda para incorporarse en Rafael de S., invadió la contramano y lo embistió.

A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió,

cuyo resarcimiento reclamó.

  1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 17.06.2021 hizo lugar a la demanda contra el sr. J. M. B. por la reparación que allí estableció, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos de la ley 17.418:118.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la aseguradora y la parte actora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 167 y 169).

    La aseguradora fundó su recurso en fs. 192/195, cuyo traslado fue contestado en fs. 216/217; criticó los elevados montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral y lo atinente a la tasa de interés establecida.

    La actora hizo lo propio en fs. 196/210, traslado replicado en fs. 213/214; cuestionó las escasas cuantías fijadas para el resarcimiento de la partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente, gastos de traslado, asistenciales y farmacia y daño moral.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    III. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo vinculado a la tasa de interés (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Previo a analizar estos cuestionamientos debo señalar que una correcta valoración del daño, acreditado por las pruebas arrimadas...

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