Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Agosto de 2021, expediente CIV 047206/2017

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

47206/2017

V., A.P. c/ T., J. C. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

Buenos Aires, de agosto de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5/6/13; id., “M., C. s/

Sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id.,

G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria

, del 6/6/17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal -adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN a la fecha del planteo recursivo (15/07/2021)- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.,

esta S., R.401.554 del 26/06/04; id., id. R.

Fecha de firma: 20/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

418.784 del 8/02/05; id., id., R.526.666 del 18/03/09 y sus citas, entre otros precedentes).

En el caso bajo examen, se advierte que el interés económico comprometido en el recurso resulta inferior al establecido por la norma citada, si se tiene en cuenta que el capital reclamado en autos no supera en total la suma de $16.121,32 -conforme liquidación del 1 de diciembre de 2020-.

Consecuentemente, el monto cuestionado en los agravios de la actora no supera el límite previsto en la acordada aludida, por lo que corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de recurso (CNCiv., esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6/3/96; L.H. 183.636

del 9/3/96; id., id., L.H. 184.890 del 18/4/96;

id., id., R. 526.666 del 18/03/09 y sus citas).

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

Declarar inapelable la resolución...

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