Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 009367/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

9367/2021/CA2, caratulado: “V, N. R. C/ ASOCIACION

MUTUAL ACCORD SALUD s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. N. R.

  2. (DNI n° 23.815.729), promovió

    acción de amparo contra la entidad de medicina prepaga Asociación Mutual Sancor Salud a fin de obtener en forma urgente su reafiliación y cobertura médico asistencial.

    Acreditó con la documentación adjunta, que el día 18/5/2021 se adhirió a la cobertura de la demandada (Plan Sancor 1500B), bajo el número de afiliado 145270/00.

    Señaló el amparista en su presentación que el 1/6/2021, ante molestias y dolores percibidos en la zona lumbar, concurrió a los consultorios externos del Hospital Británico de Lanús, lugar en el que un médico urólogo le indicó la realización de unos estudios (tomografía y centellograma), llevados en los días siguientes y tras ello fue derivado el 5/6/2021 con un especialista de columna que agregó un estudio de laboratorio.

    Afirmó que una vez obtenidos los resultados, el profesional que lo atendió le informó que debía quedar internado en el Hospital para poder analizar algunas imágenes y que al día siguiente sufrió una perforación intestinal que provocó una intervención quirúrgica de urgencia durante la cual se tomaron muestras para analizar histopatológicamente, de cuyo resultado fue informado el 18/6/2021 -mientras permanecía aún internado- y determinó el diagnóstico “cáncer denominado Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    linfoma sub tipo T con compromiso óseo”, el cual fue notificado a la accionada.

    Resaltó que en la misma fecha -18/6/2021- recibió

    una carta documento de la accionada informándole que,

    ante la existencia de inconsistencias en la declaración jurada suscripta para su afiliación, se veía en la necesidad de darla de baja conforme lo establecido en el art. 9 de la ley 26.682, a la vez que le indicaron que a partir de la fecha señalada los gastos médicos quedaban a su cargo, denegando todo tipo de cobertura médico asistencial que hasta el momento había estado a su cargo.

    Agregó que la misiva recibida fue respondida por su hermana L. V., en la que negó la falsedad atribuida a la vez que intimó a la Asociación Mutual Sancor Salud a mantener su afiliación y cobertura, lo que fue nuevamente negado por la demandada mediante carta documento del 25/6/2021.

    Concluyó que ante la situación antes descripta se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo por considerar la actitud de la accionada como precipitada, unilateral, ilegal y abusiva, a la vez que solicitó que en forma cautelar se hiciera lugar a su petición restituyendo la cobertura médica a fin de continuar con el tratamiento que le fuera indicado.

  3. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. N. R.

  4. (D.N.

  5. N° 23.815.729) y ordenar a la demandada Asociación Mutual Sancor Salud que mantenga la afiliación del nombrado brindando la cobertura médico asistencial acordada al momento de su afiliación el día 18/5/2021, como así también toda otra prestación,

    medicamento y/o tratamiento que se le prescriba al nombrado, en virtud de la enfermedad oncológica que padece. Impuso las costas del proceso a la parte Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  6. La demandada interpuso en su contra recurso de apelación fundado, sin réplica de la contraria.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestionó lo resuelto por el a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo. Señaló que no se tuvo en cuenta al resolver que el actor ha dejado de ser afiliada a la empresa de medicina prepaga POR HABER

    FALSEADO SU DECLARACION JURADA DE SALUD en los términos del art. 9 de la Ley Nº26.682.

    Indicó que al momento del ingreso el actor completó

    una declaración jurada de estado de salud, la cual formula preguntas concretas de padecimientos anteriores a su afiliación, y omitió denunciar su enfermedad.

    Se agravió en cuanto se ordenó la reafiliacion sin adicionar en la sentencia el pago de un diferencial por enfermedades prexistentes.

    Finalmente cuestionó la imposición de costas a su cargo.

  7. En primer lugar, cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 –

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,

    reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

    como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Con referencia a este artículo del Pacto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que se incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;

    tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,

    lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro...

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