Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 070662/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

70662/2021

V., N. A. c/ A., M.H.s. J.26.

Buenos Aires, de octubre de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada el 02 de junio de 2023 (fs.157) hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, fijó en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000), mensuales, la contribución alimentaria que el demandado, Sr. M. H. A. deberá abonar en favor de su hija A. F. A., pagadera del 1º al 10 de cada mes y por adelantado; con efecto retroactivo a la fecha de la mediación, y que se actualizará en la forma que se dispone en el considerando IV.

    Además de dicho pago en efectivo, dispuso que debe afrontar el alimentante el pago directo de los aranceles escolares y deportivos de su hija, en la institución D.

  2. S..

  3. Disconforme con lo decidido, se alza el progenitor demandado (fs.159; 08/06/2023), expresando sus agravios en el memorial que digitaliza el 16 de junio de 2023 (fs.201), los que son replicados por la accionante en la pieza incorporada el 14 de agosto de 2023 (fs.189).

    En su crítica, el recurrente, en lo sustancial, cuestiona la valoración de los elementos traídos a la causa para fijar la contribución alimentaria a su cargo, que entiende desproporcionada en relación a su situación patrimonial e imposible de afrontar con el producido de su trabajo, conforme sus escasos bienes y la categoría tributaria en la que se encuentra inscripto. Reprocha las conclusiones a las que arriba el a quo pues, según sus dichos, no se cuenta con indicios que permiten deducir, de manera lógica, la situación económica que se le atribuye. Con base en lo alegado, reprende la falta de fundamentación de la sentencia recurrida y afirma su consecuente arbitrariedad, solicitando que se revoque.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen que precede a la presente,

    solicita la desestimación del recurso deducido por el demandado, por considerar que los argumentos esgrimidos por el alimentante en su presentación de fs.201, de ningún modo logran desvirtuar los fundamentos sostenidos en la resolución en crisis, cuando aquél se limita solo a manifestar su disconformidad con lo decidido, sin rebatir eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento.

  4. Descripto brevemente el marco conceptual del recurso sometido al conocimiento de este tribunal, resulta prudente analizar en primer término, el cumplimiento de lo preceptuado por el art.265 del CPCCN por el emplazado, en función de lo expuesto por la Defensoría de Menores en el acápite V de su dictamen.

    De manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos:

    306:474).

    Dicho criterio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad, pues, aunque el escrito adolezca de ciertos defectos,

    si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial…”,

    Tomo II, pág. 427).

    En otras palabras, como en el caso de autos, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias de la ley Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    adjetiva, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal, circunstancia que habilita conocer de su recurso y el siguiente estudio.

  5. Aclarado ello, cabe señalar que la forma de resolver el litigio ha motivado la crítica del alimentante demandado, quién, en el inicio de su pieza recursiva tachó el pronunciamiento de arbitrario.

    Si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, en la especie no se observan motivos que –prima facie valorados– sean suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto excepcional, respaldado en la arbitrariedad denunciada con base en las causales de falta de fundamentación y apartamiento de las constancias de la causa. Y en contrario a lo sostenido por el recurrente, puede advertirse que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de la magistrada. Incluso cuando el impugnante la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por aquéllos al resolver en la forma que se hizo, no puede afirmarse contradictorio, incongruente, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables. R. que, cuando en el caso el dictum se encuentre suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, por lo que cabe desestimar este reproche.

    Se impone, pues, desestimar la tacha de arbitrariedad que el alimentante lleva a cabo al expresar sus agravios, puesto que la misma es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez a quo, sin poner de resalto un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación.

  6. Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, y la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal.

    De ese modo, conforme lo establece el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados, por lo que se ha afirmado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales (conf. H., M., “Manual de Derecho de las Familias”, A., año 2016, pág.654).

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

    que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

    el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. arts.3, 4, 12 y 27). A la sazón, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé

    que se deben adoptarse medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art.10, inc.3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art.7).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Es decir,

    ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.658 del CCyCN).

    También dispone que la obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de los alimentados, que comprende rubros tales como su manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art.659 CCyCN).

    Así, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo...

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