Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 090723/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90723/2011

  1. N. B. c/R. DE S. S. M. Y OTRO s/PRESCRIPCION

    ADQUISITIVA J.107

    Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. La parte actora interpone recurso de apelación (fs.99)

    contra la resolución dictada el día 21 de abril de 2023 (fs.98)

    mediante la cual se admitió la petición de la contraria y se declaró

    operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones,

    imponiéndose las costas a la accionante e intimándosela para que integre el pago de la tasa de justicia.

    Para así decidirlo, la Sra. jueza de grado restó entidad a lo alegado con referencia a lo actuado en los autos acumulados a la presente (Expte. n°72.6492017, caratulado: “M. H. N. y otro c/

  3. N.

    1. s/División de condominio”) y ameritó que desde el 25/04/2012,

    fecha en que se proveyó el traslado de la demanda, hasta la fecha del acuse de perención (07/11/2022), sólo se han llevado a cabo en autos actos inoficiosos a los fines impulsorios.

  4. Funda sus agravios la accionante en el memorial que se incorpora el 22 de mayo de 2023 (fs.101/05), los que son replicados por el demandado H. A. M, el 30 de mayo de 2023, en la pieza digitalizada a fs.107/110.

    Critica la recurrente la omisión de considerar la ausencia de oportunidad en la presentación del incidentista al instar la caducidad de instancia, aseverando que aquél consintió los actos posteriores al plazo legal, en razón de que su conocimiento fue adquirido al tiempo de las actuaciones desarrolladas en el expediente acumulado. Se queja de la falta de consideración del efecto impulsorio del trámite de acumulación, alega que la acumulación dispuesta en el trámite sobre división de condominio fue notificada al incidentista, consintiéndose el acto impulsorio en ambas causas, y subsanándose toda supuesta inactividad. Finalmente, reprocha la Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ausencia de consideración del carácter restrictivo que debe primar en la interpretación de la caducidad.

    En su responde, el demandado sostiene la insuficiencia recursiva de los argumentos que esboza la recurrente y, en subsidio,

    resiste el consentimiento de los actos que alega aquélla producido, así

    como el efecto impulsorio del trámite de acumulación.

  5. De modo preliminar, no deviene ocioso señalar que,

    la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,

    hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    En tal sentido, nuestro máximo tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN,

    Fallos: 323:3204, y ED.196-673, Nros.3 y 4) (esta Sala “J”, Expte.

    81884/2016, “.,

    V.A.c.., S. A. s/Daños y perjuicios”, 08/02/22).

    El presente instituto obedece a razones de interés público, que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (conf. esta Sala “J”, Expte. n°25.536/2018, “., R. E.

    c/C., N. L. y otro s/Daños y perjuicios”, del 23/03/2022; íd. íd. E..

    n°13766/ 2019, “N., J.C.c.., J. M. s/ Daños y perjuicios”, del 30/12/2021; íd. íd. E.. n°86765/2017, “., A., Y. M. c/Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s/Daños y perjuicios”,

    del 07/2/2022).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  6. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la parte recurrente, es de adelantar que, cuando la existencia de una instancia que se abre desde el mismo momento en que se introduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que implica realizar actos idóneos para impulsarlo (conf. esta Sala “J”, Expte. n°33700/2018, “., P.G.c.., S.

  7. y otros s/Ejecución de alquileres”, del 07/05/2021; entre otros), la falta de impulso procesal verificado en autos, evidencia el desinterés de la actora en el dictado de la sentencia.

    Desde la traza apuntada, la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa pues, desde que el 25 de abril de 2012 se proveyó el traslado de la demanda, hasta la fecha del acuse de perención de fs.76 (07/11/2022), no ha existido actividad útil por parte de la accionante, al carecer de efectos impulsorios los pocos actos procesales cumplidos, tales como la reposición en letra de las actuaciones, el retiro de documentación y las diligencias y gestiones correspondientes al pago de la tasa de justicia....

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