Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CIV 078203/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

78203/2017

V., M.

  1. Y OTROS c/ E., H. E. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 17 de marzo de 2021.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado –H.E.E., y por el Defensor de Menores contra la resolución dictada el 22 de julio de 2020. El memorial de agravios del primero fue presentado el día 24

    de noviembre de 2020 y su traslado contestado por la actora –M. V.

  2. el 3 de diciembre de 2020.

    De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado a través del dictamen del 4 de marzo de 2021 y contestó el memorial.

    La referida resolución hizo lugar al reclamo y dispuso que el demandado abone en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos A.E. y F.M. (nacidos el 13/10/2004 y el 13/9/2006,

    respectivamente), la suma $10.000 mensuales con más el importe resultante de la cuota y matrícula del establecimiento educativo al que concurren con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación.

    Asimismo, impuso las costas al demandado vencido.

  3. En lo tocante al recurso de apelación interpuesto por el obligado; debe destacarse que en su memorial de agravios: en primer lugar, adujo que la actora “se quedó con la casa con todo lo que está adentro, con el dinero de ahorros, etc”, sumando que fue expulsado del hogar “con lo puesto”. Por último, señaló que, en la actualidad, vive con su madre, realiza “changas” y “no puede pagar”, haciendo saber que ha ofrecido colaboración enviando “paquetes de comida”. Solicita así, se revoque la resolución y “se Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    tengan por pagos los alimentos pasados y futuros con el valor de la propiedad donde reside la actora”.

    Ahora bien, por más amplio que sea el criterio que emplea este Colegiado a la hora de apreciar el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el memorial de agravios –ello en salvaguarda del principio de defensa en juicio, art. 18 de la Constitución Nacional-, no cabe ninguna duda que los fundamentos expresados no logran satisfacer, el mínimo que exige el artículo 265

    del Código Procesal, lo que determina que la pretensión recursiva intentada deba ser declarada desierta.

    Es que los agravios deben ser concretos, precisos y claros toda vez que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental que ponga de manifiesto los errores de la resolución, puesto que si tal embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria –como en el caso- la resolución quedará firme en virtud de la deserción del recurso -arts. 265 y 266

    del Código Procesal-.

    Desde esta perspectiva es indudable que el memorial que se analiza no pasa de ser una simple manifestación de la tesitura...

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