Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Junio de 2022, expediente CIV 053946/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

53946/2019

V., M. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD LEY 26.061

Juzgado n° 84 Expte. n° 53946/2019/CA1

Buenos Aires, junio de 2022.

Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a conocimiento de la Sala

con motivo de la apelación concedida a C. M. V. contra la providencia

de fs. 273, en cuanto convalidó la disposición del CDNNA

incorporada a fs. 266/268. El escrito que oficia de memorial obra a fs.

281/282, en tanto que la Defensora de Cámara propicia su

desestimación en el dictamen que antecede.

  1. A través de la disposición apelada, la jueza de grado

    declaró la legalidad de la medida excepcional tomada el pasado 4 de

    abril por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

    por la cual se prorrogó la decisión de mantener el alojamiento de U. S.

    F. V., M. B. V. y M. C. V. (nac. 28/11/2013, 3/12/2014 y 7/7/2019) en

    el Hogar Convivencial “Soles en el Camino”, por el plazo de noventa

    días.

    El apelante es el abuelo materno de los menores y

    requiere la guarda para sí y su esposa. Sin embargo, tal como indica la

    Defensora de Cámara, no logra desvirtuar los fundamentos de la

    resolución.

    En primer lugar debe decirse que, contrariamente a lo

    sostenido en el memorial, la remisión a los argumentos dados por la

    Defensora de Menores coadyuvante en su dictamen no conlleva la

    falta de fundamentación de la decisión de la jueza de grado sino,

    precisamente, el acogimiento y adopción de tales fundamentos para

    decidir.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, conforme se señala a fs. 272 y 273, la

    disposición se sustenta en los informes producidos en la causa (cfr.

    especialmente fs. 252/260), los cuales se basan en razones que van

    más allá de la edad de la abuela materna y del recurrente como éste

    afirma en el memorial y que, en definitiva, omite referir en su

    exposición recursiva.

    Tampoco se advierte la contradicción que se endilga a la

    juzgadora en cuanto a que primeramente dio la guarda de los menores

    al abuelo (fs. 42) y hoy se la niega, desde que el derrotero de los

    acontecimientos condujeron a la situación actual, mediando

    intervenciones que al presente desaconsejan la solicitud del

    recurrente. Aun así, se estima conveniente subrayar que la medida que

    se cuestiona es provisional y adoptada conforme los elementos hasta

    aquí recabados, lo que indica que la causa podría tomar otra...

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