Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 017031/2019/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., M. S. c/ OBRA SOCIAL PERSONAL CIVIL DE

LA NACION s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 17031/2019,

en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, en oposición a la sentencia de fecha 11/04/2022, la cual: declara abstracta la cuestión motivo del presente amparo por cumplimiento de la prestación reclamada, en virtud de la manda judicial, e impone las costas a la accionada.

Plantea que en el caso en cuestión no se ha adoptado los recaudos pertinentes para la procedencia de la acción por cuanto la actora carece de derecho alguno para efectuar el reclamo.

Asimismo solicita se revoquen las costas y apela por altos lo honorarios regulados a la contraria.

II): Corrido el traslado de ley, contestado el mismo fue contestado por la contraria, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar la primer cuestión planteada por la recurrente, ello en los siguientes términos:

En primer lugar, y si bien asiste razón al anterior sentenciante,

en tanto predica que el objeto que motivó la promoción de la presente acción carece, al día de hoy, de virtualidad jurídica alguna, es el mismo Magistrado quien reconoce en sentencia, que el cumplimiento del pedido de Autos por parte de la requerida, lo fue por imperio de la orden cautelar dispuesta en el expediente.

Por ello, entiendo que la resolución dictada respecto de la abstracción resulta improcedente y violatorias de los derechos constitucionales, tanto de la requerida, como de la propia actora, al no Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

pronunciarse el A Quo, en definitiva, sobre el fondo de la cuestión aquí

planteada.

Además, cabe resaltar aquí que no existe en Autos constancia de que la requerida hubiese cumplido efectivamente y en forma voluntaria la prestación que le fuera reclamada, sino que la misma cumplió una vez dictada la orden cautelar, con lo que no puede señalarse que la cuestión hubiese devenido – en tal contexto –

abstracta.

Creo necesario señalar, además, y con énfasis, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión bajo juzgamiento, ante el sólo cumplimiento, por parte de la requerida, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación en materia de salud.

Es que, no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello,

amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido ya en reiteradas ocasiones, y en particular, al votar los obrados “G., C.

c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º 41053760/2013”. -

No puede olvidarse aquí tampoco, que el presente reclamo sólo se sostiene con una orden cautelar judicial, cuya precariedad es evidente y no le brinda los elementos contundentes de protección que proporciona una sentencia de condena.

Así, debo señalar también que lo antes narrado mantiene a la petición en tratamiento plenamente vigente, y no la torna en una “abstracta” (moot case), tal lo indicó erróneamente el Magistrado de Grado en su sentencia, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, detenta hoy plena virtualidad jurídica,

ya que como reiteradamente tengo sostenido, si la requerida autorizó

la prestación solicitada en Autos, ello lo fue solamente debido al...

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