Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2018, expediente CIV 089500/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 89500/2008 “V., M.R. c/ Casino de Buenos Aires Cía. de Inv. en Entretenimientos S.A. UT y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 89.500/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., M.R. c/ Casino de Bs.

As. S.A.C.. de Inv. en Entretenimientos S.A. UT y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 625/638 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - El pronunciamiento de fs. 625/638 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M. R.

    1. y condenó de manera concurrente al “Casino de Buenos Aires S.A.-Compañía de Inversiones y Entretenimientos S.A.-UTE” y al tercero citado “Komcarbus S.R.L.” a abonar a aquélla, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 192.400, con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, e impuso las costas del juicio a los emplazados y a dicha aseguradora.-

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, el Casino de Buenos Aires y la citada en garantía.-

    A fs. 671/678 vta. se aprecian las quejas de la demandada, quien se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida, como también de las partidas “incapacidad psicofísica sobreviniente” y del “tratamiento Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12883118#208848781#20180828104333874 psicoterapéutico”. El traslado dispuesto por el órgano jurisdiccional fue respondido por la demandante a fs. 702/704 vta.-

    A fs. 681/690 luce la expresión de agravios de la parte actora, referente a la “incapacidad sobreviniente”, al rechazo de su reclamo por “lucro cesante”, al monto acordado por “daño moral” y a la tasa de interés fijada en la sentencia. Su presentación obtuvo réplica de la citada en garantía a fs. 706/713.-

    Finalmente, a fs. 694/701 presenta sus críticas “Paraná S.A. de Seguros”, cuyo traslado obtuvo réplica de la parte actora a fs. 715/717 vta.-

  2. - Si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

    A lo dicho cabe agregar que, como se señalará posteriormente, resultan de aplicación al caso las normas que integran el Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12883118#208848781#20180828104333874 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso. En este sentido, es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1° de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., op. cit., 2ª parte, p.

    218).-

  3. - Previo a avanzar en el tratamiento de los agravios, he de resaltar que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida al tercero citado “Komcarbus S.R.L.” ha quedado consentida por dicha empresa, en orden a lo resuelto a fs. 722, mediante el cual se declaró la deserción del recurso de apelación por él interpuesto.-

    El presente reclamo encuentra su origen en los daños experimentados por la Sra. M.R.V., el día 4 de octubre de 2007, mientras era transportada por una camioneta tipo combi (dominio FQS 147), propiedad de “Komcarbus S.R.L.”, hacia el Casino Flotante, ubicado en Puerto Madero, en esta ciudad. En horas de la tarde, mientras la actora se dirigía al destino indicado, la camioneta que trasladaba a los potenciales clientes del casino protagonizó un accidente con un taxímetro (Chevrolet Corsa, dominio FCG 541).

    A raíz de la colisión, la demandante sufrió algunas lesiones, por las cuales ha promovido la presente demanda indemnizatoria.-

    El Sr. Juez de la anterior instancia evaluó que la denuncia de siniestro presentada en autos por la aseguradora de “Komcarbus S.R.L.”, sumada a la atención hospitalaria recibida por la actora el mismo día del accidente y lo consagrado por la ley de defensa del consumidor, tuvieron entidad para tener por probado que la actora protagonizó el siniestro y sufrió lesiones, a raíz del mismo. En otros términos, las secuelas por las cuales se entabló aquí la presente acción, se habrían originado mientras la demandante era transportada hacia el Casino de Buenos Aires, hallándose aquélla expuesta a una relación de consumo.-

  4. - Contra ese pronunciamiento, la parte demandada vierte sus críticas. En primer lugar, en lo atinente a la responsabilidad que le fuera asignada, remarca que el J. “a-quo” incurrió en un error al afirmar que “Koncarbus SRL” y “Paraná S.A. de Seguros” reconocieron el accidente, en la medida fue expresamente negado al responderse el traslado de la acción.

    Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12883118#208848781#20180828104333874 Expresa que nunca tuvieron conocimiento del siniestro y, aunque hubiese sido reconocido, ello no sería extensible al Casino, quien negó la ocurrencia del accidente. Agrega que la sentencia considera que la denuncia administrativa efectuada por “Komcarbus SRL” a su aseguradora resultaría similar a la efectuada por la actora en sede policial, pese a lo cual no se mencionan los elementos que inducen a tener por comprobado el siniestro. Afirma que la constancia hospitalaria sólo consigna el nombre de la actora, pero no especifica si sufrió algún tipo de lesión. En base a ello, expresa que el Sr. Juez de grado reconstruye un “complejo panorama”, a pesar de que el Juez penal no prosiguió con la causa, por contar sólo con los dichos de la damnificada. Destaca que la sentencia ha soslayado un punto esencial: la carga procesal impuesta a la actora por el art. 377 del Código Procesal. En particular, alega que no puede hacerse mención a un nexo de causalidad, dado que la actora ni siquiera acreditó la ocurrencia del evento dañoso. En tal sentido, considera errónea la interpretación efectuada en la sentencia apelada, en tanto afirma que existía una “obligación tácita de seguridad”

    y de resultado, por parte del Casino. Relata que debe analizarse previamente la “aleatoriedad” en cada supuesto, para determinar si se trató de una obligación de medios o de resultados. Sostiene que en este juicio se condenó a la parte demandada, de manera genérica, sin evaluar el caso concreto, pues se trató de un evento que estaba fuera de su alcance evitar. Si bien reconoce haber contratado servicio de traslado de “Komcarbus SRL”, destaca que no existía ninguna medida de seguridad que pudiera haber implementando para evitar un supuesto siniestro como el de autos. Expone que existe una cláusula contractual de responsabilidad civil, asumida por “Komcarbus SRL” que debe tenerse por reconocida. A todo evento, señala que se habría producido la fractura del nexo causal, dada la responsabilidad del taxímetro, quien reviste calidad de tercero por el cual la emplazada no debe responder.-

    Establecido ello, debo expresar que no se pierde de vista que tanto la demandada, como la empresa transportista (“Komcarbus SRL”) y su aseguradora (“Paraná”) desconocieron que ese día la actora se encontrara viajando en calidad de pasajera transportada, en el vehículo Mercedes Benz Sprinter (patente FQS 147). De este modo, se produjo la inversión de la carga probatoria establecida por el art. 377 del Código Procesal, por lo que la actora era quien debía acreditar la ocurrencia del siniestro y su calidad de pasajera, a fin de poner en marcha el instituto de la responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR