Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 086685/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., M.

  1. Y OTRO c/ O.M., N. O. s/MEDIDAS

    PRECAUTORIAS

    Juzg n° 25 S. G Expte. n° 86685/2018/CA1

    Buenos Aires, de mayo de 2019.- AC

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO.

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 42 en cuanto desestimó su planteo de que se cumpla con la etapa de mediación previa (conf. memorial de fs. 45

    contestado a fs. 47/48).

    A fs. 58/59 dictaminó la señora Defensora de Cámara,

    quien propició se haga lugar al recurso.

  3. A pesar de lo manifestado en la expresión de agravios, esta S. coincide con la solución adoptada por el señor Juez de grado, puesto que, la postura que trasunta el tenor de las presentaciones de la demandada, demuestra la inutilidad de acudir a la mencionada instancia conciliatoria; siendo claro, por lo demás,

    que de tener realmente intenciones de arribar a un acuerdo con los abuelos paternos podría haberse presentado a la audiencia de fs. 52

    o en su defecto, expresar alguna propuesta referente a un régimen de comunicación de la niña con los abuelos que, por el contrario,

    rechaza en su responde (ver fs. 30/41).

    Pues se destaca para mayor abundar que el procedimiento implementado por la ley 26.589 importa un prerrequisito o exigencia necesario para acceder a la administración de justicia (conf. D., J.C. "Mediación y Conciliación", pág.

    97; Colerio-Rojas, "La ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    en L.L. 1996-A, pág. 1213). Empero, el objeto de la mediación consiste en promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (conf. CNCiv., S.H.,

    del 23-9-97, en El Derecho, del 11-12-97, pág.5), y es con esa finalidad que se inhibe la posibilidad de promover la acción judicial, ya que así se las libera de la presión que significa la iniciación del juicio; más no cabe reducirla a llenar un mero formulismo o cumplir con un vacuo ritualismo sin concreta utilidad sustancial y práctica, que responda más a las intenciones dilatorias de los litigantes que a las justas aspiraciones que tuvo en miras la ley al estatuirla (CNCiv., esta S., r. 428.028 del 3-8-05).

    En el caso, ordenar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR