Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 087153/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87153/2014

V., M.G.c.R.S., F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos.

    T. presente el dictamen que antecede.

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. F. G. G.

    con fecha 11/06/2023 (incorporado al sistema informático con fecha 12/06/2023) y concedido el 12/06/2023, y por la perito psicóloga L..

    M. J. S. el 12/06/2023 (incorporado al sistema informático con fecha 12/06/2023) y concedido el 13/06/2023, contra la resolución judicial dictada el día 30/05/2023.

    Dicho pronunciamiento rechazó los planteos de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC formulados por la Lic. M.

    J. S., por el Dr. F. G. G., por la Dra. R. S., por el Ing. R. D. T. y por la Dra. G. A. P.; y aprobó el cálculo de prorrateo efectuado por la citada en garantía "F. P. S. S.A." mediante presentación del 14/04

    2023.

    Contra tal temperamento se alzan los apelantes, por los argumentos que esgrimen en su presentaciones del 11/06/2023

    -escrito presentado por el Dr. G.- y del 12/06/2023 -escrito presentado por la Lic. S.-, y que merecieron la respuesta de la citada en garantía "F. P. S. S.A." el 13/06/2023.

    Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara emitió su dictamen con fecha 14/08/2023 a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia,...

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