Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 042775/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 42.775/2014 “V., M.F.C.A., E. R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., M.F.C.A., E. R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 314/324 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 29 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 13 hs, se produjo un accidente entre la motocicleta Yamaha YBR 125 cc dominio 714 HDJ conducida por M. F.

  2. que se desplazaba por la calle P.M.O., de la localidad de G. de Laferrere, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires con el automóvil Fiat Palio HL SP dominio CHA 514 manejado por E.R.A. que circulaba por la calle L..

  3. promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos contra el titular del vehículo de mayor porte J.L.O. y contra A.

    quienes fueron declarados rebeldes en los términos del art. 59 del Código Procesal mediante la providencia de fs. 111. Aseguradora Federal Argentina S.A. se presentó a fs. 89/96 contestando la citación en garantía, reconociendo que O. contaba con un seguro de responsabilidad civil por el uso del Fiat Palio y negó todos los hechos relatados en la demanda.

    El juez de primera instancia entendió que resultaba aplicable para resolver la controversia lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y lo previsto en el fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”. A partir de estas consideraciones previas examinó las Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21070025#167379544#20161121135459675 declaraciones de los testigos P. E.

  4. y P.D.G. que prestaron declaración en la causa penal cuyos dichos estimó que merecían severos reparos (ver actas de fs. 65/66 y 77/78 de la causa nº 05-01-002076-14 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza). Acto seguido reseñó las contradicciones que encontró entre lo aseverado por

  5. al prestar declaración a fs. 13 de la causa penal con su posterior declaración en el mismo expediente obrante a fs.

    60/62. Después puso de resalto las alteraciones formuladas en el segundo relato del actor y el compromiso de la eficacia convictiva de los testigos, lo cual señaló que denotaría una alteración del relato en el decurso temporal que favorecería su posición procesal respecto a una manifestación espontánea que le habría sido menos beneficios para sus eventuales reclamos indemnizatorios. Todo este estudio de la prueba producida en ambos expedientes condujo al juez de grado a señalar que queda desbaratada la pretendida prioridad de paso alegada por

  6. en tanto fue éste quien colisionó con la parte frontal de su motocicleta el lateral delantero derecho del rodado lo cual fue confirmado por O. que viajaba como acompañante de A.. Concluyó finalmente que de acuerdo a la zona de impacto y si el actor circulaba por el lado derecho de una arteria de doble circulación al igual que el demandado, quien provenía de su izquierda, el último debió haber traspuesto más de la mitad de la encrucijada al momento del impacto.

    Con estos fundamentos se decidió en la sentencia de fs.

    314/324 que había quedado evidenciado que la conducta del actor configuró un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil, razón por la cual rechazó la demanda imponiendo las costas a V.. Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de apelación a fs. 327 que fundó

    con la expresión de agravios de fs. 348/372 que fue respondida por la aseguradora a fs. 375/376.

  7. sostiene en su memorial que el juez no ha valorado el principio de congruencia, que se ha dictado sentencia contra legem al no haberse tenido en cuenta el decreto 532/09 reglamentario de la ley Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21070025#167379544#20161121135459675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E provincial 13.927 de la provincia de Buenos Aires, que se ha realizado una imputación de responsabilidad a su parte mediante una errónea consideración de la prueba producida, que se ha asociado la calidad de embistente con la de culpable, que no se ha considerado el estado de rebeldía de los demandados ni la confesión ficta producida en la causa, que la citada en garantía no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad emergente del art. 1113 del Código Civil y que se han descartado las declaraciones testificales rendidas en la causa penal.

    Ante las fundadas consideraciones efectuadas por el juez de la causa y los no menos sólidos argumentos dados en la expresión de agravios estimo que corresponde partir de dos criterios jurídicos que permitirán resolver en gran parte, según entiendo, la presente controversia.

    El primer criterio a tener en cuenta ha sido señalado por el juez de grado en tanto se refiere a la aplicación del plenario dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos "V., E.F. c/

    El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” que no resulta obligatorio en virtud de la sanción de la ley 26.853. En esta causa es claro que ante la falta de cuestionamiento al contacto habido entre los tres vehículos resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario citado decidió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que ha sido aplicada por el juez de la causa, que personalmente comparto y que ha sido reiteradamente empleada por esta Sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21070025#167379544#20161121135459675 ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).

    Le corresponde, pues al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n° 14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág.478 n° 2579; L.-P.S., Código Civil Anotado, t.II-B, pág.823 n° 41 y pág.824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; C.. Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta S., mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).

    A partir de lo decidido en ese plenario y al examinar la conducta de las partes el a quo entendió que en la mencionada intersección se había producido un adelantamiento en el cruce por parte del P. y que la motocicleta había sido el vehículo embistente sobre el lateral del otro rodado.

    El segundo criterio a tener en cuenta debe partir de un argumento traído ante esta Alzada por la apelante. Sostiene el recurrente que la ley provincial 13.927 adhirió a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 que dispone en el art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha y que dispone que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, sólo se pierde ante los casos enumerados en la misma norma. Aclara -y este es el punto decisivo de su argumentación- que el art. 15 del decreto 532/09 reglamentario de la Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21070025#167379544#20161121135459675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E ley 13.927, que remite al art. 41 de la ley 24.449, dice que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la...

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