Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 017123/2019/CA004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

17123/2019

V, M D L N Y OTROS c/ S E, P H s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2022.- TP/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. jueza de primera instancia condenó a P H S E a abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad, M

    A S V, nacido el 27 de mayo de 2005, la suma de $ 96.000 hasta el mes de julio de 2022, la de $135.000 desde agosto de 2022 hasta enero de 2023, la de $156.000 desde febrero de 2023 hasta julio del mismo año y la de $208.850 desde agosto de 2023 a enero de 2024 en forma mensual del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación. Además dispuso que el alimentante afronte el pago de los gastos de educación (cuota y matrícula del colegio) y de la prepaga (OSDE plan 210) del menor. Impuso las costas al demandado.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, por la parte demandada y por el Ministerio Público Pupilar.

    La primera fundó su apelación el día 13 de marzo del corriente año (ver fs. 566/572) y el demandado el día 11 de marzo del año en curso (ver fs. 560/565), los traslados fueron respondidos los días 28 y 25 de marzo de este año, respectivamente.

    Son varios los agravios del demandado. Cuestiona el “quantum” fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo elevado. Sostiene que la magistrada de grado no tuvo presente al momento de fijar la cuota, que el menor tiene 17 años y que por ello la atención o dedicación personal de su madre no debe ser un argumento para reclamarle un aporte más sustancial. Aduce que además el monto de sus ingresos ha variado en atención a su renuncia Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    al estudio de abogados en el que trabajaba y que la a quo consideró

    los ingresos de los años 2018 y 2019 que no se corresponden con su actualidad financiera. También, se queja por el porcentaje fijado para el incremento de la cuota a partir del periodo “agosto de 2022” en adelante, que considera por demás elevado. Solicita que a fin de computar los aportes efectuados con anterioridad al dictado de la sentencia, se fije una cuota para cada año de juicio que contemple la depreciación de la moneda y las necesidades de su hijo en ese momento y que las ya abonadas no sean restadas sólo por su valor nominal. Por último, requiere que las costas se determinen sobre la base de la diferencia entre el importe vigente de la cuota alimentaria y el que resulte de la sentencia y que al fijar los honorarios de los letrados, se tome en cuenta que la pretensión de la parte actora fue que se ajustara la cuota inicial, acordada en $20.000.

    Por su parte, la demandante, se agravia por considerar exiguo el monto en efectivo establecido en la sentencia y solicita se lo eleve a una suma no menor a $250.000 que sería el resultante de la actualización de la cuota inicial en efectivo acordada por las partes en el año 2017 de acuerdo a la inflación. Asimismo solicita que se establezca una forma de ajuste hasta la mayoría de edad de su hijo a fin de evitar nuevos planteos judiciales. Afirma que los altos ingresos del demandado se encuentran probados en autos y que se omitió

    incluir en la sentencia apelada el pago de las expensas, impuestos y servicios del departamento en el que vive con su hijo y los gastos de esparcimiento de M, que sí estaban incluidos en la cuota provisoria fijada en autos. Critica porque a su entender, a fin de cuantificar la cuota, no se valoró la contribución de la madre en la asistencia permanente a su hijo teniendo en cuenta la distribución tradicional de roles con el que organizaron las partes su proyecto de vida.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 4 de julio de 2022 mantuvo y fundó el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la instancia anterior. Solicitó

    que se haga lugar a los agravios vertidos por la actora y que se rechace el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia dictada en autos.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof.

    Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

    Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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