Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita22/21
Número de CUIJ21 - 11312539 - 7

AyS T 302, ps 128/135

En la provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular señor Ministro doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "V., O.M.c.V., P.N. - NULIDAD DE RECONOCIMIENTO - (CUIJ 21-11312539-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-11312539-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 295, págs. 406/408, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 77/82).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y Erbetta, el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- la señora Ministra doctora G. dijo:

  2. A los fines de una adecuada comprensión del caso habré de referirme a los aspectos sustanciales de la causa según surgen de los obrados:

    1.1. En fecha 1.6.2017, el señor O.M.V. promovió demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de P.N.V., fundando la misma en la circunstancia de haber practicado el reconocimiento sobre un error esencial, creyendo que el demandado era su hijo (fs. 11/14).

    Relató que tuvo una relación con la madre del demandado, que viajaron a Miami en 1998 y que ella decidió quedarse a vivir allí, comunicándole, posteriormente, que iba a tener un hijo. Luego, la madre viajó a R. para dar a luz -hecho que aconteció el 6.12.2000- y volvió a Estados Unidos, enviándole desde allí fotos y cartas de su hijo.

    En el año 2002, se decidió a reconocerlo, cesando a partir de allí las fotos y las cartas. Narró también que en el año 2013 otorgó a la progenitora un poder especial para la ejecución de actos relacionados con el hijo. Por todo ello, concluyó que fue "inducido dolosamente a error ya que no existe ningún vínculo paterno", que tiene "desconocimiento absoluto de cuál es el teléfono de contacto y su domicilio en EE.UU." y que el "único dato cierto" que posee, es un domicilio fiscal de la madre en la ciudad de R..

    Asimismo, solicitó anticipadamente la prueba inmunogenética de A.D.N. y acompañó prueba documental (partida de nacimiento del demandado, copia del poder otorgado a la madre y constancia de inscripción de AFIP de la misma).

    1.2. Mediante decreto del 5.6.2017, el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7 de la ciudad de R. dispuso que, previamente, se denuncie el domicilio real del demandado y que, en caso de no conocerse el mismo, se oficie al Registro Nacional de las Personas para que informe al respecto (f. 15).

    1.3. Posteriormente, por resolución nro. 2044 del 28.6.2017, el Tribunal interviniente declaró su incompetencia para entender en la presente causa, con sustento en lo manifestado en la demanda e invocando lo dispuesto en los artículos 716 y 720 del Código Civil y Comercial (fs. 16/17).

    Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación extraordinaria, invocando las causales contempladas en el artículo 42, incisos 1 y 3, de la ley 10160 (fs. 18/22). En lo que respecta a la primera de las normas citadas ("apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para...

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