Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2020, expediente FLP 026266/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, de marzo de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 26266/2019/CA1,

caratulado: “V., M.A. c/ PAMI Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada contra la concesión de la medida cautelar solicitada (v. fs.

97/102 y 48/54, respectivamente); y por el amparista contra la posterior resolución del juez de primera instancia que dejó sin efecto la medida decretada (v. fs. 237/238 y 236, respectivamente).

II. La acción de amparo fue interpuesta con el objeto de obtener por parte de la Obra Social demandada el cumplimiento de una medida dictada con anterioridad en el marco del expediente iniciado por el progenitor del amparista cuando éste aún era menor de edad, y solicitar asimismo su ampliación en virtud de la aparición de un nuevo medicamento que le recetaba su médica tratante para el padecimiento que lo aqueja: A.M.E. de Grado III.

Se concedió entonces la medida y se le ordenó a P.A.M.

I. que cubra las prestaciones relacionadas con la atención de los profesionales a la que el actor debía someterse, así como los eventuales estudios médicos,

radiografías o resonancias magnéticas que tuviera que repetir para tratar la afección que presenta, a fin de paliar sus efectos nocivos, respondiendo a la imperiosa necesidad de brindar una tutela integral y oportuna al derecho a la atención sanitaria. Todo ello frente a un cuadro en que la demora en la substanciación del proceso podría tornar ilusorio el derecho material, previa caución del accionante y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal de la Nación y de imponer sanciones conminatorias conf. arts. 804 del Código Civil y Comercial y 37 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 48/54).

Dicha decisión fue oportunamente recurrida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a fs. 97/102. Allí

la demandada expuso que nunca había negado la prestación al amparista ni Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

puesto en riesgo su derecho a la salud, razón por la que entendía que no están cumplidos los requisitos para que proceda el amparo, habiendo siempre cumplimentado con el Plan Médico Obligatorio. Según su criterio, es la amparista quien viola la normativa de la ley 16.986, ya que en ella se veda la acción de amparo si existen otros procedimientos ordinarios que permitan obtener el mismo efecto.

Posteriormente, la demandada acreditó el cumplimiento de la medida dispuesta y solicitó la producción de prueba pertinente a fin de corroborar si el actor se encontraba realizando tareas laborativas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y así determinar la subsistencia de la obligación de pago puesta en cabeza del Instituto.

Como consecuencia de aquella solicitud, el Banco de la Provincia de Buenos Aires informó que el amparista ingresó a trabajar como contratado de dicha entidad en octubre de 2013 y que desde el 7 de agosto de 2014 se desempeña en la Planta Permanente como Ejecutivo Comercial de la Sucursal Junín. Asimismo, hizo saber también que sus aportes personales son derivados a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 155).

Una vez agregada esta información, el P.A.M.

I. solicitó se deje sin efecto la medida. Sostuvo que por encontrarse el amparista trabajando en relación de dependencia, con obra social propia, no corresponde su afiliación al Instituto como familiar a cargo debiendo darse de baja.

III. Así las cosas, el juez de grado al analizar este pedido, a la luz de lo informado por la entidad empleadora del amparista, dictó el levantamiento motivando el recurso de la accionante.

Para así decidir, el a quo ponderó que se encuentra corroborado que existen aportes del actor a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde su ingreso a la planta permanente como ejecutivo comercial de la Sucursal Junín en 2014.

Concluyó que no encontraba motivos que justificaran continuar obligando a la entidad demandada y que el actor debería, eventualmente,

dirigir la acción contra quien aparece obligada a cubrir sus necesidades médicas en caso de negársele algún tipo de cobertura.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

IV. La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo,

sosteniendo en primer lugar, que con dicha decisión se deja sin cobertura a una persona con discapacidad, que padece A.M.E. Grado III

y que ello constituye abandono de persona. Solicita se conceda el recurso interpuesto con efecto devolutivo dejando a salvo la cautelar para que el amparista tenga la cobertura que necesita hasta tanto redireccione la acción contra la nueva demandada, teniendo cobertura para los tratamientos hasta tanto se expida el superior jerárquico. Señala que evidentemente ha ocurrido una superposición de cobertura ya que hace más de 20 años se correspondía con P.A.M.

I. y eligió el camino de los derechos adquiridos y originarios para evitar todo tipo de dispendio judicial innecesario.

V. En tales condiciones, corresponde verificar en primer lugar por cuanto el agravio traído por la accionada, si procede la vía de amparo utilizada en las presentes.

Sobre el punto, las particulares circunstancias que rodean el caso,

por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas- entre las cuales se encuentra,

lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art....

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