Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2023, expediente FLP 000591/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 591/2023/CA1,

caratulado: “V, M. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora M.

  2. (DNI

    6.176.722) y en consecuencia ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que garantice en el plazo de cinco (5) días la cobertura total del medicamento DACOMITINIB

    45 mg, en las dosis y cantidades prescriptas por la médica especialista tratante. Ello bajo apercibimiento,

    en caso de incumplimiento, de efectuar la pertinente denuncia en los términos del art. 239 del Código Penal.

  3. Se agravia el INSSJP-PAMI toda vez que el sistema de autorización de este tipo de insumos requiere, además de análisis de profesionales médicos,

    la revisión técnica efectuada por la Gerencia de Medicamentos que se encuentra en el Nivel Central. Dicha gerencia, analiza la viabilidad del otorgamiento del fármaco que se solicita en función de la normativa vigente, el diagnóstico del paciente y la documental aportada.

    En ese contexto es que la Subgerencia de Medicamentos manifiesta que la medicación requerida no se encuentra incluida en el vademécum de PAMI.

    Sumado a ello, manifiesta que el Registro de Tratamiento Farmacológico de la obra social solicita que el médico tratante opte por una alternativa medicamentosa acorde a la patología de la amparista, a saber: AFATINB; GEFITINIB O ERLOTINIB, que tienen cobertura prestacional, cumplen con el PMO y respetan Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    las reglamentaciones a las que el Instituto se encuentra obligado. Además, añade que la medicación requerida no cuenta con seguridad científica de que sea esa la droga más apropiada para el diagnóstico del actor.

    Por otro lado, señala que la doctrina y la jurisprudencia exigen para el dictado de medidas innovativas que el cumplimiento de los recaudos necesarios para su admisión sean analizados con mayor rigor, porque anticipan la satisfacción de la pretensión del solicitante al dictado de una sentencia de mérito.

    Finalmente, se refiere a la situación de emergencia sanitaria nacional y la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente o posterior desatención de sus beneficiarios.

  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra.

    V.M., de 75 años de edad, está afiliada a INSSJP-PAMI, bajo el N°

    155142674605/00.

    De la documental adjunta, certificados y estudios médicos, se desprende que la actora padece “adenocarcinoma pulmonar estadio IV”. Ha realizado tratamiento de quimioterapia y actualmente se encuentra con progresión de la enfermedad, con metástasis óseo ganglionares y pulmonares.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

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    A su vez, también se observa que debido a su estado de salud delicado y a su cuadro, se presentó ante la obra social demandada el formulario indicado de tratamientos oncológicos suscrito por la Dra. Vigo;

    obteniendo como respuesta por parte de la demandada que “el medicamento esta fuera de vademécum PAMI, no se puede cargar ni evaluar”.

    En virtud de ello es que, luego de acudir al Ministerio Público de la Defensa, la Defensoría Pública Oficial envió...

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