Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Octubre de 2023, expediente CIV 055080/2018/CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

55080/2018

V, M A Y OTRO c/ G, S s/ALIMENTOS (J. 77)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- M/BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Público Pupilar contra el pronunciamiento del día 27 de abril de 2023 por medio del cual se hizo lugar a la demanda y se fijó la cuota alimentaria en forma escalonada desde el 18 de julio de 2018 a mayo de 2020 en $9.000,

    de junio 2020 a febrero 2021 en $18.000, de marzo 2021 a marzo de 2022 en $23.000 y desde abril 2023 en adelante en $70.000

    actualizables cada seis meses conforme el IPC, fijando los intereses en el 8% anual hasta la sentencia y luego a tasa activa para aplicar a los alimentos adeudados, con costas al alimentante. Los memoriales fueron presentados los días 15 y 18 de mayo de 2023, contestados los días 24 y 31 de mayo de 2023 respectivamente. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo su recurso y lo fundó el día 27 de septiembre de 2023.

  2. Al iniciar estos actuados, en agosto de 2018, la actora solicitó que se fije en $35.793,25 mensuales el monto de la cuota en concepto de alimentos a favor de su hijo de actualmente 6 años y alimentos extraordinarios de $56.715 por única vez. Expuso que de común acuerdo con el demandado se trasladó con el niño de Córdoba a Buenos Aires, de donde ella es oriunda, habitando desde entonces en un departamento de mínimas dimensiones de su propiedad. Dijo que ambos progenitores son contadores, que ella trabaja en una Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    empresa de sus padres en tanto que el demandado tiene su propio estudio contable en la provincia de Córdoba, donde reside, que asesora a 368 empresas y cuenta con un amplio staff conforme publica en su página de internet, con ingresos elevados que no pudo precisar. Liquidó gastos por ese tiempo de $71.586,50.

    Al contestar, el demandado afirmó que él siempre solventó

    gastos proporcionales del hijo y que en cumplimiento del régimen de comunicación viaja dos veces por mes a la Ciudad de Buenos Aires con los gastos que ello implica. Impugnó la liquidación de la actora.

  3. El día 23 de noviembre de 2018 se fijaron en $9.000 los alimentos provisorios, luego aumentados el 24 de junio de 2020 a $18.000 y el 22 de marzo de 2021 a $23.000, los que no fueron cuestionados.

    Con fecha 27 de abril de 2023 se dictó sentencia que estableció

    la cuota alimentaria definitiva a favor del hijo en el modo ya expuesto.

  4. Se quejan ambas partes y la Sra. Defensora de Menores de Cámara por el monto de la cuota fijada. El demandado por considerarla elevada, y la actora y la representante pública del niño,

    exigua.

    El alimentante plantea que la sentenciante no valoró los ingresos y egresos de los progenitores del niño, que en su caso solo obtiene ingresos con su profesión, que consta registrado como monotributista categoría "C" con ingresos que no superan los $173.363,98. Afirma que efectúa pagos en especie con la cuota del club, ropa, remedios y alimentos, y que desde septiembre de 2022

    paga los alimentos provisorios, entre otras cuestiones.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    La actora se agravia principalmente por considerar erróneo el análisis de la sentenciante respecto a la situación patrimonial de uno y otro progenitor y porque no consideró pruebas de validez irrefutables como la documentación de fs. 105/128, el informe social de f. 217 y los extractos bancarios de f. 307 que acreditan la capacidad económica del demandado. Expuso que sus ingresos son del orden de los $150.000 en contraposición a las numerosas propiedades del demandado, que debido a que compartía el dormitorio con su hijo en su departamento de 35 m2 debió mudarse a un departamento de tres ambientes propiedad del abuelo materno. Explica que ella aporta la medicina prepaga OSDE, que necesita una empleada doméstica para poder trabajar, que los gastos oportunamente liquidados han aumentado y que la jueza desconoció el valor de las tareas de cuidado personal que ella realiza por la conviviencia. En cuanto a lo sostenido por el demandado, responde que resulta poco verosímil que con la exigua suma de ingresos declarada pueda mantener el estilo de vida que posee.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara expuso en su fundamentación que la cuota establecida no resulta adecuada para la atención del niño, teniendo en cuenta su edad, gastos acreditados y la capacidad económica del progenitor.

  5. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Comercial de la Nación…, dir.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    L., R.L., Tomo IV, pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com.

    Comentado, Tratado exegético, dir. B., Ú.C., coord. A.,

    I.E., tomo III, pág. 780/781).

    De las probanzas de la causa, surge la residencia principal del alimentado con la madre, quien le aporta la vivienda y la medicina prepaga, que el padre abona la cuota provisoria desde septiembre de 2022, y que viaja de Córdoba a Buenos Aires dos veces por mes para compartir días con su hijo (según informe ambiental de fs. 217).

    Los progenitores son contadores activos. Según informes de la Afip del 12/12/21 y del Sintys del 10/12/21, el demandado es propietario de un terreno en El Cóndor 1448, Tanti, Punilla, los inmuebles R.P. 7154, y Yahuar Huacac 7581,

    Quisquizzacate, Provincia de Córdoba, una moto dominio 903GRH y una camioneta pick up dominio NPL486, cuenta con servicio doméstico y es titular de cuentas bancarias activas en el Bancor y en el Banco Galicia (inf. del 23/2/22 y de f. 203).

    El 24/9/19, OSDE informa que el costo por el grupo familiar de la actora era de $24.721,26.

    La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades del alimentado que se deben cubrir. Si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante mediante prueba directa de sus ingresos exactos debe acudirse a la indirecta o de presunción (CNCiv., esta Sala, diciembre 28-984,

    "C.de D.,c/ C.D.H.N."; id. id. abril 17-984, "D. de M., E.M.c.M.,

    M.N.; id. id. abril 15-985, "L.de B., L.C.B.; íd. Íd. Abril 20-2007,

    R. 470.251, “T. S. P c/ S. E. A. s/ Alimentos”; íd., íd. Octubre Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    6-2008, R. 507.998, “., M. L. y otro c/ Q. B., C. A. s/ Alimentos”;

    íd., Sala E, 8/3/07, DJ, 2008I1176), la que, por otra parte, debe ser apreciada con criterio amplio, favorable a la prestación que se persigue (conf. CNCiv. Sala "E", julio 8-981, "A. de R., H. C/R., R.,

    id. Sala "D", junio 23-981, "G. de A., L. E. c/ A., J.O., id. id. junio 10-981, "P. de F., C.G.c.F., M.O."; íd. Sala I, 13/12/05,

    elDialAE2166; íd., S.K., 11/6/07, DJ, On Line, voces: “Cuota alimentaria –Prueba”, sum 107, entre otros).

    El alimentante no ha justificado cabalmente sus ingresos ni su nivel de egresos y era a él a quien cabía incorporar elementos...

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