Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2023, expediente FLP 019028/2022/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 24 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 19028/2022/CA1-

CA2, caratulado “V, L S c/ OSECAC y otro s/ Amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. L S V, en representación de su hijo menor Y. A.

    M. y con el patrocinio letrado de G.L.Z., inició

    la acción de amparo, con pedido de medida cautelar, contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y en forma subsidiaria contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se ordene otorgar las prestaciones médicas que su hijo necesita a fin de afrontar el cuadro médico que padece, durante el tiempo que sus médicos tratantes así lo indiquen.

    Relató que su hijo es afiliado de la demandada y ha sido diagnosticado, conforme el certificado de discapacidad acompañado, con “Autismo en la niñez. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Asfixia de nacimiento”. Refirió que a raíz de ese diagnóstico su médico pediatra solicitó ocho horas diarias de acompañante terapéutico durante el período enero-diciembre de 2022. No obstante, expuso que la accionada desoyó la solicitud de cobertura integral del tratamiento, lo que motivó el inicio de las presentes actuaciones.

    Por otra parte, apuntó que ya ha seleccionado la prestadora que brindará la terapia de acompañamiento terapéutico (APREDIS SRL) por lo que requirió que, al momento Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de dictar la medida cautelar, se intimara a la demandada a emitir la autorización necesaria para el cumplimiento de la prestación.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia, le ordenó a OSECAC que otorgara al hijo de la amparista la cobertura del 100% de la prestación de acompañante terapéutico, de lunes a viernes,

    ocho horas diarias, en caso de pertenecer el prestador a la nómina de profesionales de la demandada. En caso de optar la actora por un profesional ajeno, apuntó que la demandada debía dar cobertura hasta el límite del valor asignado para “Prestaciones de Apoyo” prevista en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, ley 24901, resolución N° 428/99 y sus actualizaciones periódicas,

    hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Asimismo, le requirió a la demandada el informe circunstanciado que prevé

    el artículo 8° de la ley de amparo.

    Con posterioridad, la parte actora requirió, con apelación en subsidio, que la medida cautelar se amplíe con respecto a la prestadora que debía brindar el acompañamiento terapéutico. En tal sentido, volvió a exponer que la familia ya había procedido a seleccionar a la empresa APREDIS SRL. El juzgador rechazó el pedido ampliatorio, debido a que entendió

    que en la resolución se especificó de qué modo la demandada debía cubrir la prestación en caso de que el prestador sea ajeno a su cartilla, y concedió el remedio recursivo. Luego,

    este Tribunal resolvió declarar mal concedida la impugnación de la actora.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    El 23/06/2022 el magistrado de grado tuvo por extemporánea la presentación del informe circunstanciado elaborado por la demandada.

    El 04/07/2022 la accionada acreditó el cumplimiento de la autorización de la cobertura del acompañante terapéutico de la empresa APREDIS SRL, de lunes a viernes, ocho horas diarias, según los valores establecidos en el módulo “Prestación de Apoyo” conforme el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.

  3. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida condenando a OSECAC a garantizar la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico en la modalidad y periodicidad que prescriba el médico tratante del menor con el alcance previsto en el considerando V de su sentencia.

    En dicho apartado, el magistrado refirió que “[…] en virtud de lo decidido por el Superior en casos análogos al presente, la Obra Social demandada, deberá garantizar la cobertura integral (100%) de la prestación de ‘Acompañante Terapéutico’ prescripta por el médico tratante del menor, con prestadores propios o contratados, conforme lo previsto en el art. 6 de la ley 24091 y para el supuesto que la parte actora optara por mantener o elegir un prestador ajeno a la cartilla de su Obra Social -demandada en autos-, esta última deberá

    garantizar a partir del presente pronunciamiento, la aludida prestación de ‘acompañante terapéutico’ hasta el 40% del ‘valor hora’ del módulo ‘Prestaciones de Apoyo’ del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, por cada hora de prestación requerida conforme Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    la modalidad y periodicidad prescripta por el médico tratante,

    debiendo el acompañante terapéutico acreditar el título respectivo, conforme lo dispuesto en lo establecido en el apartado 2.3.1. punto c) del Nomenclador al especificar el Tipo de prestación, aclarando que: ‘…La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente’”.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. La parte amparista apeló la decisión de grado.

    En su escrito recursivo argumenta que la familia ya había procedido a seleccionar al centro APREDIS SRL para que brinde el tratamiento al menor y según la ley 24901 corresponde que la obra social demandada brinde la cobertura integral. En ese sentido, refiere que sería ilógico que luego de varios meses de tratamiento se les imponga un prestador desconocido cuando ellos ya habían buscado, elegido y comenzado la prestación con otra empresa. Por ello, considera que su voluntad debe ser respetada puesto que fue resultado de largas averiguaciones.

    Por otra parte, se agravia de la decisión del magistrado de ordenar que la prestación de acompañante...

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