Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 096911/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

96911/2022

V, L. N. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.- JC/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones Vienen a esta Sala a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. G. A. K, en su carácter de letrado apoderado de R. A, J.A., G.

  2. y F. J. K. el 26/12/2022,

    incorporado al soporte informático y concedido en relación el 6/03/2023, contra el proveído dictado el 22/12/2022.

    Dicho auto dispone: "Por presentado en el carácter invocado y por constituido el domicilio. Atento lo solicitado y constancias adjuntas, intímase a los herederos que se denuncian, a iniciar el sucesorio del causante dentro del plazo de quince días,

    bajo apercibimiento de autorizar al peticionante a activar el trámite del presente a su costa. Notifíquese".

  3. Se agravian -en somera síntesis- de que la disposición establecida en el art 694 del CPCCN refiere expresamente que la intimación devenida del art 2289 del CCyC

    resulta innecesaria cuando se advierte un desinterés evidente. Señalan que el causante ha fallecido en el año 1996 y que la causa que origina el presente proceso se ha iniciado en el año 2013 (expediente n°

    50031/2013, caratulado: “K.

  4. c/

  5. L. y otro s/ división de condominio) y que en el mismo se han presentado los herederos del causante que se denunciaron en el libelo de inicio de las presentes.

    Resaltan que existe necesidad e interés en el inicio del presente proceso y que la notificación a los herederos resulta dificultosa y que obligarlos a transitar por el derrotero de la notificación atenta contra la normativa y el espíritu de la norma III.- Reseñadas dichas constancias, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso,

    así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  6. En la especie, se advierte que el resolutorio atacado no es susceptible de causar un gravamen actual e irreparable en los términos del artículo 242, inciso 3º, del Código Procesal.

    En efecto, no se advierte la existencia un gravamen irreparable, actual y concreto en los términos del art. 242, inc. 3°, del CPCC, no susceptible de ser enmendado en el curso ulterior del proceso.

    Desde esa perspectiva y a tenor de los reproches formulados, no puede soslayarse en este análisis que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los...

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