Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Junio de 2020, expediente CIV 016137/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

16137/2020

V, L.N. s/CONTROL DE INTERNACION - LEY 26.657

Buenos Aires, 17 de junio de 2020.- NR

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pto. IV de la resolución de fecha 24/4/20 por la cual se hizo saber a la Dirección General de Salud Mental del GCBA que con carácter de urgente, - en el plazo de 24 hs. de recibida la presente manda judicial – debería disponer el envío al Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de A. de los elementos de limpieza, de higiene y de cuidado que fueran necesarios, especialmente, máscaras de buena calidad, barbijos quirúrgicos a los profesionales de la salud, barbijos y/o cubrebocas para todos los pacientes y todos los agentes que se encuentren allí trabajando (personal de seguridad, personal de limpieza, administrativos, entre otros).-

La apelación fue presentada mediante el escrito incorporado al el 5/5/20, concedido con efecto suspensivo en igual fecha.- El 13/5/20 se agregó al memorial que fue contestado con la presentación incorporada el 22/5/2020.-

  1. Liminarmente cabe señalar, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    De las constancias de autos se desprende que la medida fue decretada en el marco del control de internación promovido por la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657

    de la Defensoría General de la Nación –cf. Resolución DGN. Nº

    516/12 y 1314/18, y art. 47 de la Ley 27149– respecto del joven L.N.

  2. y a instancias de dicho organismo.-

    En su presentación ante esta Alzada, la apelante sostiene,

    entre otros argumentos, que el Juez civil es competente para entender en el trámite de control de internación del menor, pero que el dictado de la medida que apela excede su jurisdicción por ser competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

    La Ley Nacional de Salud Mental (26.657) tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

    Asegura la protección del derecho a la salud mental de todas las personas, reconociendo que ésta es un proceso determinado por componentes históricos, biológicos, socioeconómicos, culturales y psicológicos cuya preservación implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos.-

    Asimismo establece que el eje de las políticas públicas sobre el particular deberá ser puesto en la singularidad de las personas.-

    Se consideran parte integrante de la Ley Nacional de Salud Mental los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991 y, por otra parte, considera instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990.-

    A su turno, el derecho a la salud y a la vida han sido reconocidos y garantizados por los tratados internacionales de rango constitucional (art. 75 inc.22) pudiéndose mencionar entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 12.1, 12.2.c. y d), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 4 inc.

    1, art. 5 inc. 1, arts. 19 y 26), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3, 8 y 25) y IX Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Adla, XLVII-B, 1107; XLIV-B,

    1250, arts. VII y XI); la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.-

    En el caso además, es importante destacar la Convención de los Derechos del Niño en cuanto en su artículo 3º dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (conf. ley Nº 23.849).-

    En concordancia con ello, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso ilimitado al expediente… La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de estas personas” (art. 706).-

    El plexo normativo señalado permite adelantar que el Juez de Familia cuenta con competencia para dictar las medidas que estime adecuadas para proteger a la persona en situación de vulnerabilidad en un caso concreto sometido a su consideración, lo que abarca no solo su salud mental sino también su integridad física,

    el respeto a su dignidad y la exigencia de condiciones decorosas de internación.- Tal competencia se aprecia con mayor amplitud cuando la vulneración de dichos derechos se presenta como inminente por lo que requiere una respuesta urgente del órgano jurisdiccional.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la necesidad de extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de las personas con padecimientos mentales, atento el estado de desprotección y vulnerabilidad en que se encuentran (CSJN

    Fallos 328:4832).- Y ha señalado que la debida tutela de los derechos...

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