Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CCF 000557/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 557/2020 -S.I- “

V. L. M. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado nº: 3

Secretaría nº: 5

Buenos Aires, de junio de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 4.10.2021 (fs. 167/173), el que fue contestado por la contraria el 13.10.2021 (fs. 176/181) –argumentos a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 16.12.2021 (fs. 182/183)-, contra la resolución del 21.5.2021, y CONSIDERANDO:

  1. Los actores iniciaron la presente acción –en representación de su hija menor de edad-, con medida cautelar, con el fin de que la demandada le otorgue la cobertura de la prestaciones de escolaridad común en el Colegio Mallinckrodt, fonoaudiología, psicopedagogía,

    maestra integradora y terapia ocupacional; todo ello, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y a los fines de tratar su patología discapacitante –síndrome de down, malformaciones congénitas de las cámaras cardíacas y sus conexiones- (cfr. fs. 93/101).

    En el primer pronunciamiento, el señor juez hizo lugar parcialmente a la medida precautoria solicitada (cfr. fs. 102/104, ver también fs. 144). Ello fue apelado por la demandada (cfr. fs. 114/121) pero el expediente no fue remitido al Superior.

    El 29.9.2020 el magistrado entendió que la producción de pruebas resultaba innecesaria (cfr. fs. 147). Consta en las actuaciones: a)

    prescripciones médicas de fs. 1/2, 26/29 y 48 (ver también constancias de fs. 3 y 49) y b) dictámenes del Ministerio Público de la Defensa del 19.10.2020 y del Sr. Fiscal del 20.10.2020 (cfr. fs. 151).

    El magistrado se pronunció sobre el fondo de la cuestión admitiendo parcialmente la demanda, condenando a la accionada a brindar a la menor la cobertura de escolaridad común en el Colegio “Mallinckrodt” con el límite establecido en la Resolución 428/99 del Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Ministerio de Salud para el módulo “escolaridad primaria, jornada simple,

    Categoría A” , como también de las prestaciones de fonoaudiología,

    psicopedagogía, maestra integradora y terapia ocupacional, con el límite previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y por el tiempo que indique el médico tratante. Las costas fueron impuestas a la vencida (cfr. resolución del 29.9.2021, fs. 159/165

    416/421).

    La demandada apeló la sentencia definitiva el 4.10.2021 (fs. 167/173) y el recurso fue concedido 9.10.2021 (fs. 175).

    También obra un recurso contra la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, el que será tratado a la finalización del presente pronunciamiento.

  2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la acción de amparo es inadmisible, en tanto no se dan los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional; b) la sentencia es arbitraria, dado que han soslayado los argumentos planteados por su parte en el informe del art. 8 de la ley 16.986 y las normas aplicables al caso. En tal sentido, manifestó que no se tuvo en cuenta que la menor concurriera al Colegio Mallinckrodt desde 5

    años previos al inicio de las actuaciones, como tampoco lo informado respecto de la existencia de escuelas públicas. Agregó que no corresponde ordenar la cobertura de las demás prestaciones con profesionales ajenos a su cartilla prestacional, ya que su parte contaba y cuenta con efectores a tales fines, que fueron ofrecidos a los actores, y cuya cobertura podría ser al 100% y d) la imposición de costas.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Cabe destacar, asimismo, que no ha sido cuestionada en la causa la condición de afiliada de la menor a la demandada ni la patología discapacitante que padece.

  4. En segundo lugar, es dable mencionar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud –que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para brindar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales,

    por su misma esencia, no toleran dilaciones (conf. esta Sala, 2280/04 del 1.6.04; sala 2, causa 39.356/95 y sus citas; Sala 3, causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95). Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible,

    de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf. Sala 2, causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas), a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada.

    Así lo ha entendido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf. Fallos 321:2823) y ha explicitado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf. Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, del 18.12.03; en igual sentido,

    Fallos 331:563).

    En consecuencia, el agravio identificado como a)

    resulta improcedente.

  5. Sentado lo anterior, no es ocioso señalar que se le otorgó a la hija de los amparistas el certificado de discapacidad correspondiente -agregado en autos a fs. 4, sin perjuicio de que deberá

    presentarse en autos uno actualizado-, debido a lo cual, es aplicable al caso lo dispuesto por las leyes 24.901 y 26.378.

    Cabe recordar que la primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38, estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley...

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