Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 070360/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V. L. D. c/ P., D. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 70360/2011 -JUZG.: 97

LIBRE/HONOR. N CIV/ 70360/2011 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “

V.L.D.c.P., D. E. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 490, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia El 7 de julio de 2011, cerca de las 22.20, en la intersección de las calles Buenos Aires y Bélgica de la localidad de Villa Mercedes de la provincia de S.L., chocaron la moto Corven Energy 110 al mando de L. D.

V. (h), con el Fiat Uno conducido por su dueño S. M.C.

La sentencia de fs. 490 dictada en el juicio por daños y perjuicios promovido por el primero, junto con su padre (fallecido conforme fs. 401/403) contra el segundo y su aseguradora P.

Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

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S.A. de Seguros, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida,

por considerar acreditada la culpa del motociclista.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el vencido que presentó su memorial a fs. 531/540, cuyo traslado fue contestado a fs. 542/543, en el que requiere que se haga lugar a su reclamo.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil).

IV.- La excepción de no seguro En primer término, corresponde abordar la excepción de falta de legitimación opuesta (no seguro por falta de pago) por la aseguradora a fs. 28/38, ap. III y respondida por la actora a fs. 42/45.

La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

Sin perjuicio de que el perito contador manifestó a fs. 478/479 que según la documentación proporcionada no surgía lo requerido a f. 460 a fin de indicar concretamente los períodos de vigencia y pagos oportunamente ingresados a la aseguradora con 1

Fallos: 318:1624; 322:817

2

C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444

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relación a la Póliza 2877735; lo cierto es que existe otra circunstancia que me conduce a desestimar la defensa de la compañía de seguros.

La parte actora al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de pago, señaló

que la aseguradora había omitido dar cumplimiento con la comunicación fehaciente hacia su asegurado de la rescisión del contrato por falta de pago en tiempo oportuno (cf art. 56 de la ley 17.418, fs. 134/135), lo que importaba una aceptación tácita de la garantía comprometida.

Esta disposición impone a la compañía de seguros un deber que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, es decir que ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación3.

Como he expresado en L.584.500 del 23/9/11 (ver asimismo L. 606.478 del 30/11/12 y L. 612.345 del 26/2/13), a diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como el de inexistencia de contrato de seguro, el de la alegada suspensión de la cobertura por mora en el pago de una cuota de la prima no habilita a la compañía de seguros a prescindir de lo previsto en la aludida norma4.

3

A., Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires,

2006, p. 67 y sus citas 4

C.N.Civ. esta sala “Zalba, H.c.C., J.M., del 8/10/07, en La Ley Online AR/JUR/9545/2007; íd., sala B, L. 294.889, del 19/4/01 y L. 587.757, del 27/3/12; íd., sala C, L.

583.284, del 26/3/12; íd., D, “Cestona Néstor D. c/ Adobbati, L. A. y ot.”, del 20/6/07, Lexis N°

35011188; íd., sala K, “Bejar, R. y ot. c/ B., G. y ot.”, del 28/2/08, Lexis N°

35021563; íd., sala L, “Torts Valls S.A. c/ Millar”, del 22/8/94; C.N.Com, sala A, “M. de De Marco, S. W. c/ Libertad Cía. de Seguros”, del 10/9/96, en La Ley 1997-C, p. 244, y “Z. de C., A. del

V. c/ Inca Cía. de Seguros”, del 29/2/96, en La Ley 1996-D, p. 179; ídem, sala C,

Binora, J. y ot. c/ Cía. de Seguros del Interior SA

, del 5/6/90, en Jurisprudencia Argentina 1991-II, p. 336; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Lima, N.G. y otro en: A., J.H. y otros c. Lima, N.G. y otro” del 10/09/07,

en La Ley Gran Cuyo 2007 (diciembre), 1155; íd. “Cabezas, W.G.c.G.B., E. y otro”, del 2/3/04, en La Ley Gran Cuyo 2004 (mayo), 338 - DJ 2004-3 , 627; en el mismo sentido,

Meilij, G.R., C. de la carga de ‘pronunciarse’ sobre los derechos del asegurado, Jurisprudencia Argentina 2006-IV, p. 949; B., E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, en La Ley 2006-F, p.

362; R., D.E., Seguro. Comentarios sobre el artículo 56 de la ley 17.418, en La Ley 2002-C, p. 1066

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Destaca S. que no constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de cobertura, ya que precisamente dicha circunstancia debe ser la expresión exigida al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se predican del citado art. 56. Precisamente esta norma dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, por lo que la falta de derecho, fundada en la automática suspensión de la garantía al tiempo del siniestro denunciado, debe ser el contenido del pronunciamiento del asegurador5.

Por otra parte, se ha señalado que el plazo del art.

56 se inicia a partir del conocimiento por parte de la aseguradora del siniestro, por denuncia o por conocimiento directo, y sólo puede ser interrumpido por el requerimiento de información o documentación complementaria6.

En el caso, al haber tomado conocimiento la compañía de seguros del siniestro y de su requerimiento de cobertura el día de la de la notificación de la mediación (24/08/11) en virtud de lo indicado expresamente por su parte a fs. 33 y fs. 29 bis, contaba a partir de allí con treinta días para pronunciarse respecto de la aceptación o rechazo.

Sobre el punto, resulta de relevancia señalar que más allá de la fecha en que la carta documento aparece emitida (20/09/11 – fs. 29 bis), el acuse de recibo de fs. 29 data del 24 de septiembre de 2011 (ver informe de fs. 93); vale decir, vencido el plazo establecido en el citado art. 56 de la ley 17.418.

En este sentido, la mentada normativa exige a la aseguradora el deber de pronunciarse en tiempo y forma acerca del derecho del asegurado. Vale decir, que la notificación al asegurado sea 5

Derechos de Seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, ps. 145, 282 y 292, t. III, p. 65

6

Piedecasas, M.A., Régimen Legal del Seguro, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 219

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inequívoca y eficaz; extremo, por cierto, que no ocurrió en la especie pues la notificación no resultó eficaz en cuanto a su temporalidad7.

En este orden de ideas, se ha sostenido que “aunque el pronunciamiento se hubiera producido, no puede tenerse por cumplida la exigencia contenida en el art. 56 de la L.S. con la mera emisión de la carta documento, ya que quien la emite no puede desentenderse de su destino, pues ella determina los derechos de su adversario, quien a partir de su conocimiento arbitrará su defensa”8.

Así, de acuerdo a las constancias reseñadas,

advierto que la aseguradora no ha cumplido eficazmente la notificación del rechazo de la cobertura del siniestro de acuerdo a lo previsto por el citado artículo pues la carta documento aparece recibida vencido el plazo otorgado para expedirse en función del derecho del asegurado.

Consecuentemente, la declinación esgrimida resultó extemporánea al haber operado previamente la aceptación tácita prevista en la citada disposición legal.

Observo también que al fundarse el intento de desconocimiento de la cobertura en la falta de pago de la prima, al contar con los datos del asegurado, la aseguradora tenía suficientes elementos como para exteriorizar su negativa en el plazo legal señalado.

Cabe recordar como expresión del criterio tuitivo que ha de prevalecer en la materia, que el art. 15 de la ley 17.418

dispone que el...

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