Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 103057/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

103057/2011

V. L. E. Y OTRO c/ B. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE)

EXPTE. NRO. 103057/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

V. L. E. Y OTRO c/ B. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRANS. C/LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs.

500/508 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 500/508 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.

V. L., M.

I. F. y E.A.

V. F. contra J.C.B., a raíz del accidente sufrido el día 18 de abril de 2010. En consecuencia, condenó

a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos ($ 262.800), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A”.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, como así también las del demandado y la citada en garantía.-

F. de firma: 08/04/2019

Alta en sistema: 08/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

12054420#227772994#20190411101038121

El apoderado de la parte actora no expresó

agravios, motivo por el cual se le declaró la deserción del recurso de apelación (cfr. fs. 579).-

Por su parte, la firma aseguradora y el accionado fundaron sus quejas fs. 570/576, sin que mereciera respuesta de su contraparte.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados por las partes en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

Relatan en su demanda los padres de E.A. que en la referida fecha, aproximadamente a las 17:30 horas, su hijo de 13 años de edad concurrió a la estación de servicio Petrobras, ubicada en la intersección de las calles S. y Uruguay de la localidad de Beccar,

Partido de San Isidro, con la finalidad de inflar la rueda de su bicicleta.-

Señalan que cumplido con su cometido, se retiró por la calle S. hasta su terminación con la calle Uruguay, que posee un semáforo que regula el tránsito vehicular y el cruce peatonal.

Sostienen que cuando el tránsito de la calle S. estaba detenido y se disponía a cruzar, resultó embestido por el lateral derecho y el espejo retrovisor derecho del vehículo del demandado, quien circulaba por la calle Uruguay y dobló por S. con velocidad y sin el debido control del automotor.-

El demandado y su aseguradora, reconocen la existencia del accidente de tránsito pero difieren en cuanto a la mecánica del siniestro. Afirman que el día 18 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 18:30 hs., el demandado conducía su rodado por la calle Uruguay y que al llegar a la calle S., con semáforo habilitante giró

a la izquierda a una velocidad menor a los 30km/h. Refieren que al estar circulando por esta última arteria resultó embestido por un ciclista que salió

imprevistamente por detrás de una camioneta negra que estaba en la estación de servicio Petrobras.-

Destacan que el ciclista ingresó de manera muy imprudente sin mirar el tránsito y que golpeó con su biciclo el lateral F. de firma: 08/04/2019

Alta en sistema: 08/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

12054420#227772994#20190411101038121

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

derecho de su rodado provocándole la rotura del espejo retrovisor y rayones en la chapa.-

Así las cosas, en autos las partes se imputan recíprocamente haber sido el agente activo que causó el siniestro.-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda. Para así decidir, consideró que, estando acreditada la colisión entre la bicicleta y el vehículo, corresponde dar la razón al actor en base a que no ha demostrado la ruptura del nexo de causalidad que el art. 1113 del Código C.il derogado, presume contra el propietario o guardián de la cosa riesgosa.-

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

(LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del F. de firma: 08/04/2019

Alta en sistema: 08/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

12054420#227772994#20190411101038121

nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de A.aciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

Á. y otra s/ daños y perjuicios

del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Código C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa F. de firma: 08/04/2019

Alta en sistema: 08/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

12054420#227772994#20190411101038121

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

AR/DOC/1330/2015).-

V.- En los casos en que se trata de una colisión entre un automóvil y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2° párrafo, 2ª parte, del Código C.il, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6, “Código C.il Anotado”

Tomo I, pág. 611, comentario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR