Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Octubre de 2020, expediente CIV 034919/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V.K., D.O.c.R., N.M. Y OTRO s/EJECUCION

HIPOTECARIA

JUZ. 55 S. G EXPEDIENTE N°: 34919/2017/CA1

Buenos Aires, de octubre de 2020.PO.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. digitalmente las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el 11 de abril de 2019 (fs.

113/114), por medio de la cual el “a quo” hizo lugar al acuse de caducidad de instancia planteado por el demandado. Se alza la parte actora en virtud de los agravios expresados a fs. 119/128 que, según el registro informático, no fueron respondidos.

  1. Es sabido que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso.

    Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (conf. esta S., R. 531.627

    del 09/12/2009, entre otros). Sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso y que, además, se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado y, por ende, útil para interrumpir el curso del plazo de caducidad (conf. E., I.

    Caducidad de la instancia

    , pág. 248 y sgte.).

    En efecto, no cualquier acto realizado durante el proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del término de perención, ya que el principio general establecido en el art. 311 del Código P.esal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la caducidad a aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional, o bien, por sus auxiliares, sean particularmente idóneos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integran.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  2. Desde la perspectiva apuntada, se advierte que la actividad impulsoria concreta que incumbía a la interesada consistía en arbitrar los medios necesarios para poder dar curso a la intimación de pago ordenada el 22 de junio de 2017 (fs. 23/24), lo cual no llevó

    adelante sino varios meses después (ya en 2018, con posterioridad a los tres previstos en la norma aplicable), en tanto que –contrariamente a como insiste en el memorial- los trámites vinculados con la traba de embargo ninguna incidencia impulsoria representan. Con ello, se aprecia...

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