Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 18 de Agosto de 2021, expediente FMP 013302/2018/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V, JJ c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº

13302/2018, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 21/12/2020, se presenta la requerida de Autos, apelando la sentencia de fecha, en tanto acoge parcialmente la demanda, imponiéndole las costas del proceso.

En primer lugar se agravia por considerar que no se ha agotado la vía administrativa, al respecto manifiesta que no se había presentado la documentación pertinente a los fines que se expida la auditoria médica.

Por otro lado, se agravia respecto de que la medicación fue prescripta con marca comercial, no correspondiendo la indicación de la misma.

Finalmente, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales de su colega, en sentencia, por considerarlos altos.

Por ello, peticiona que se revoque la sentencia atacada, con imposición de costas a su contraria.

Fecha de firma: 18/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por la promoviente, en términos de presentación de fecha 30/12/2020. Disponiéndose la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

Finalmente y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, en los siguientes términos:

En primer lugar, y atendiendo al cuestionamiento que la recurrente efectúa respecto de la vía sumarísima elegida por la Fecha de firma: 18/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

impetrante para demandar, no he de extenderme aquí en relación al criterio ya definido por esta Alzada, señalando que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art.

43 CN).

Así, ha expuesto esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “L., R. c/

COMFER s/ Amparo” y además, “., R. c/ INSSJ y P s/ Amparo”).

O sea que...

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