Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FLP 017457/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 12 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 17457/2023,

caratulado “V, J L C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Pehuajó.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada, a fs. 65/69, contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 64, que mereció la contestación por la parte actora, quien también apeló sus honorarios por considerarlos bajos a, fs. 71.

  2. La decisión apelada declaró abstracta la cuestión de autos, impuso las costas a la demandada vencida y reguló

honorarios profesionales.

Antecedentes

En su demanda, el actor indicó que fue diagnosticado de carcinoma de páncreas, con metástasis en el hígado (en progresión hepática múltiples nódulos) y ascitis, motivo por el cual solicitó al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P., en adelante PAMI, la cobertura integral de los siguientes medicamentos: irinotecan liposomal 80mg/m2 (4 ampolloas), FLUOROURACILO (50MG/ML) 500 mg a.x 5 x 10 ml(Cantidad recetada 3) y LEUCOVORINA (50 mg) 50 mg. I..

liof. f.a x 1 (26 dosis) cada 28 días y por el término de 3

meses, siendo indispensables para tratar su enfermedad oncológica avanzada que le fuera diagnosticada.

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, expresó que habiéndose presentado en las oficinas de PAMI y, posteriormente, realizado la solicitud de cobertura de la medicación prescripta, recibió un correo electrónico por el cual se rechazaba su solicitud debido a que se encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto.

El amparista relató que debido a la urgencia por el avance de su enfermedad inició la presente acción.

  1. En autos consta que el juez a quo concedió la medida cautelar solicitada por el amparista a fs. 29.

  2. Por su parte, la demandada presentó el informe del art. 8 de la ley 16.986, negando la pretensión del amparista por la cual se inició la causa.

  3. Ahora bien, con fecha 10 de julio del corriente año,

    se presentó el letrado del actor, y denunció el fallecimiento del señor Jo L V, con fecha 12 de junio de 2023, adjuntando copia digital de la partida de defunción.

    Por tal motivo, en la decisión de primera instancia, el juez a quo, entendió que había desaparecido el objeto de la presente acción de amparo y, con ello, la vulneración del derecho invocado. En consecuencia, declaró

    abstracta la cuestión planteada, con condena costas a la demandada en virtud de la negativa expuesta al inicio de la causa.

    1. El recurso de apelación y sus agravios.

      En su apelación la recurrente se agravia de la imposición de costas a su parte y de la regulación de honorarios del letrado del actor por considerarlos altos.

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      Por su parte, el letrado del actor impugna sus honorarios por considerarlos bajos.

    2. Análisis de los agravios.

  4. Ahora bien, efectivamente, esta causa se ha tornado abstracta por el fallecimiento del actor, conforme fuera denunciado por el letrado del amparista.

    Con esta perspectiva, cabe recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (Fallos: 313:1081; 318:342; 320:1875; entre muchos otros). Razón por la cual el Tribunal, como órgano judicial,

    tiene vedado expedirse sobre los planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:122 y 912).

  5. Sentado ello, con relación a las costas, la impugnación no puede ser atendida.

    Resulta menester señalar que, en nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, 1° parte del CPCC,

    con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito.

    En este orden de ideas, cabe indicar que las costas no constituyen un castigo al perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad de la materia que nos ocupa.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, el actor debió recurrir a la vía judicial para obtener mediante el dictado de la medida cautelar, la cobertura de su medicación ante la negativa de la demandada.

    En función de ello, y ponderando de manera especial la naturaleza del derecho involucrado en este proceso, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    Otra mirada desconocería que el objeto de este proceso resultó indispensable para garantizar el derecho del actor a lo requerido frente a la negativa de la demandada a su proveimiento. En esa inteligencia, la vía judicial ejercida resultó determinante para asegurar el derecho a la salud y, en dicho marco, la demandada resultó vencida.

  6. Finalmente, cabe analizar las impugnaciones de ambas partes de los honorarios de primera instancia regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, Dr.

    G.A.A.. En la decisión apelada el juez a quo resolvió regular los honorarios en la cantidad de 16 UMAs conforme Acordada 19/2023 de la CSJN con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716 (t.o ley 10.268) por remisión de la ley n°23.987 y con retención y pago del IVA si correspondiere,

    conforme lo dispuesto por la ley n°23.349, modificatorios y reglamentarias.

    Teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por el profesional beneficiario de los honorarios se...

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