Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 016405/2022/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., J.

  1. c/ PAMI-INSSJP s/

    PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente Nº 16405/2022,

    en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

    Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que a fs. 69/73 se presenta la apoderada de la requerida en autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 68, en tanto hace lugar a la presente acción, le impone las costas del proceso a su mandante y regula honorarios..

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva se agravia la apelante del fallo puesto crisis, señalando que 1) esta Obra Social no le rechazo en forma arbitraria e ilegal su solicitud, sino que no autoriza la provisión del medicamento por no corresponderse con los protocolos establecidos. Señala que la medicación no está autorizada por protocolos internacionales para la patología del mismo. Añade que el afiliado contaba con la cobertura prestacional y el médico tratante Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    podría haber optado con un tratamiento alternativo conforme los protocolos médicos; 2) cuestiona la imposición de las costas a cargo de su mandante, solicitando se impongan a la contraria o en el orden causado, y apela por elevados los honorarios regulados al letrado interviniente por la parte contraria.

  3. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, fueron respondidos a fs. 75/79, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 83 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas (identificadas como agravios número 1), adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

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    medida cautelar decretada en autos (conforme surge de fs. 28/35) y al evacuar el informe circunstanciado (conforme fs. 42/44), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual,

    no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado y por este Tribunal, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

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    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 69/73, en relación a los agravios descriptos, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    Sin perjuicio lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve hacer lugar a la acción instaurada, en tanto, de la documentación acompañada por el amparista, surge debidamente acreditado su diagnóstico –de carácter oncológico- y la medicación prescripta por el galeno tratante, quien brinda los fundamentos médicos para ello, como el reclamo administrativo previo, cuya cobertura rechaza la accionada (fs. 2/22).

    La situación descripta en los párrafos anteriores y el complicado cuadro de salud que presenta el beneficiario de esta acción de amparo, sumado a las recomendaciones realizadas por el médico que lo atiende, me convencen de que en el caso de autos se ha demostrado acabadamente la conveniencia, necesidad y urgencia de tratar su padecimiento con la medicación objeto del presento proceso.

    Lo antes narrado justifica la opción del accionante al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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    De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario.

    Sumado a ello, se ha sostenido que “(…) los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente,

    por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna o evaluar su disposición en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquel” (conf. C.F.A.L.P., autos “S.L.D. c/

    Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, sentencia del 1/6/2017).

    El agente de salud accionado, al negar la cobertura del tratamiento prescripto, ha incurrido en un accionar arbitrario, poniendo en riesgo la vida misma del accionante.

    Finalmente, es dable destacar que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por el amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por las consideraciones desarrolladas, no obstante la declaración parcial de deserción del recurso deducido, debo destacar que encuentro ajustada a derecho la sentencia de grado que hace lugar a la acción, propiciando su confirmación.

  5. En cuanto a las costas, debo recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos.

    Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las...

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