Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Julio de 2019, expediente CCF 004062/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “V., A. J. C/ TERAPIAS MEDICAS DOMICILIARIAS S. A. S/

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

EXPTE. Nº CIV 4.062/2016 - JUZG.: 50 LIBRE/HONOR. Nº CIV/4062/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., A. J. C/ TERAPIAS MEDICAS DOMICILIARIAS S. A. S/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, respecto de la sentencia de fs. 273/277, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Sentencia apelada La sentencia de fs. 273/277, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por la demandada, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A. J.

  2. por cobro de honorarios extrajudiciales Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28566838#239833721#20190717141621314 vinculados con el proceso “Ríos, M. c/ Terapias Médicas Domiciliarias S. A. s/ ordinario”, en el que no se llegó a notificar el traslado de la demanda, y condenó a Terapias Médicas Domiciliarias S. A. al pago de $ 80.000, más intereses y costas.

    A tal fin el juez de la causa consideró que el actor había acreditado su condición de mandatario de la demandada y su desempeño en las instancias de mediación por medio de la sustitución del mandato realizada a favor de la Dra. M.L.C..

  3. Los recursos Ambas partes apelaron el fallo.

    El actor en su memorial de fs. 287/289, contestado a fs. 291/294, reclama un incremento de lo determinado.

    La demandada en su escrito de fs. 291/294, respondido a fs. 296/300, cuestiona el rechazo de las defensas opuestas y el monto de la condena.

  4. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 y art. 2532 del citado cuerpo legal), ni la de la ley 27.423 (cf. esta sala en expte.

    CIV/111.462/2011 el 18/5/2018; C.S.J.N. “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, del 4/9/18).

  5. Falta de legitimación La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28566838#239833721#20190717141621314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G "N., D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444).

    La demandada aduce que la cesión de honorarios de la Dra. M.L.C. (que fue quien participó en las audiencias de mediación por la sociedad requerida) a favor del Dr. A.

    J. V., en el marco de su desvinculación del estudio jurídico “V.” (fs.

    45/46), debió hacerse por escritura pública. Se queja de que el juez haya dicho que no se trataban de derechos litigiosos “cuando a la fecha nos encontramos en el marco de un litigio a los efectos de los mismos”.

    Este razonamiento no resiste el menor análisis, pues la “litigiosidad” en cuestión es, obviamente, la que debía haber existido al tiempo de concretarse la cesión y no la que tuvo lugar posteriormente. De lo contrario, habría que exigir que todas las cesiones de créditos se celebren por escritura pública por la eventualidad de que, tiempo después, se origine un pleito que las involucre.

    La forma exigida para la cesión de derechos en general, como la aquí aludida, es la escrita (ver art. 1454 del Código Civil y art. 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación); y en el caso el documento de fs. 45/46, reconocido a fs. 229, la ha cumplido.

  6. Prescripción A pesar de que la mediación prejudicial llevada a cabo respecto de la mencionada causa “Ríos” fue cerrada con fecha 19 de marzo de 2009 (ver actas de fs. 21 y 22 de ese proceso)...

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