Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 090769/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90769/2019

A,,

V.J.c., R.E.s.: MODIFICACION J.10

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Sr. Defensor de Menores ante la primera instancia a fs.165/168, a fs.170 y a fs.175, contra la resolución dictada el 05 de diciembre de 2022 (fs.164) que admite la pretensión de aumento de la prestación alimentaria y determina la cuota que debe abonar el alimentante a favor de sus hijos.

    1.2. Se elevan también las actuaciones con motivo de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2022 (fs.172/173) contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. H. E. L.; y a los fines de conocer de la caducidad de la segunda instancia acusada por la parte actora, el 08

    de mayo de 2023 (fs.180), con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2022 (fs.164).

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan la intervención funcional de esta Sala, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos en primer término de abordar el análisis de la caducidad de la segunda instancia, introducido por la parte accionante, cuyos fundamentos no merecieron réplica por parte del alimentante demandado.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Sra.

    Defensora de Menores ante esta Cámara (fs.186), quién solicita que se decrete la caducidad de la segunda instancia con respecto al recurso deducido por el demandado.

    2.1. Sobre el particular, en primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de Fecha de firma: 18/09/2023

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    extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. La inactividad, como presupuesto de la perención de la instancia significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,

    hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia (conf. esta Sala “J”, Expte. n°81884/2016, “.,

    V.A.c.., S. A. s/Daños y Perjuicios”, del 08/02/2022; entre otros).

    2.2. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tal forma, sin perjuicio del principio de indivisibilidad de la instancia (art.318 CPCCN), la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa; y la carga de impulsar el trámite, corresponde a la parte que dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa,

    formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art.315 del CPCCN) (conf. esta Sala “J”, Expte. n°67330/ 2015,

    ., C. F. c/Compañía La Paz Amador Moure S.A.C.I.F. Línea 551 y otro s/Daños Perjuicios

    , del 27/04/2023.

    2.3. Desde tal perspectiva de análisis, cuando de la compulsa de autos se advierte que desde la providencia dictada el 13

    de diciembre de 2022 (fs.169) –oportunidad en que se dispuso el traslado del memorial de agravios– hasta el acuse de la perención de la instancia por parte de la actora, no surge actividad alguna para urgir el procedimiento tendiente al conocimiento del recurso por parte del Tribunal, cabe concluir en que ha transcurrido en el “sub examine” el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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    2.4. En su mérito, en orden a lo establecido por el art.315 in fine del mismo ordenamiento legal, corresponde, además,

    tener a la parte actora por desistida del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2022 (fs.170) contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2022 (fs.164).

    Ello, por cuanto dicho supuesto haya expresa recepción en la norma citada (art.315 CPCCN), en el sentido de que “el pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare”. Es que resulta antiético mantener el propio recurso y pretender la perención de la segunda instancia del recurso de su contraria, por lo que tal actitud lleva implícito el desistimiento del primero (conf. CNCiv., S.G., “., L.J.M.c.. a, M. y otros s Daños y perjuicios”, del 04/2/2011), aunque ello no veda la facultad de los restantes apelantes de articular la caducidad de la segunda instancia (conf. esta Sala “J”, Expte. n° 3180/2017, “G. V., A. M. c/

    Cons. P.. Chivilcoy 153/155/157 s/Cobro de sumas de dinero”, del 06/09/ 2023).

  3. Zanjada esta primera cuestión, hemos de abordar el examen de los agravios esbozados por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara contra la resolución dictada el 05 de diciembre de 2022 (fs.164), en el dictamen que precede a la presente,

    fechado 31 de agosto de 2023.

    3.1. La resolución bajo recurso, hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida y, en consecuencia,

    resuelve fijar una cuota alimentaria mensual a cargo del accionado,

    Sr. R.E.S., a favor de sus hijos S., C. y B.S., en la suma mensual de $40.000.-, desde el día que se inició la mediación, hasta mayo de 2020 inclusive, y desde junio de 2020 a diciembre de 2020, en la cantidad de $48.000.-; desde enero de 2021 a junio de 2021 inclusive, en la cantidad de $57.600.-;

    desde julio de 2021 a diciembre de 2021 en la cantidad de pesos $69.100.-; desde enero de 2022 a junio de 2022 en la cantidad de pesos $82.900.-; desde julio de 2022 a diciembre de 2022, en el importe de $100.000.-; desde enero de 2023, en pesos $124.000.-,

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    cifra que se actualizará en un 35% en los meses de junio y diciembre de cada año, inclusive, comenzando el primer incremento en junio de 2023.

    Asimismo, estableció la Sra. Jueza a quo que el demandado deberá continuar abonando la cobertura médica de sus hijos, como fue establecido en la sentencia dictada en el Expte.

    n°111.100/2011; que la cuota líquida deberá ser abonada del 1° al 5

    de cada mes; y que devengarán intereses a la tasa del 8% anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia y, desde entonces y hasta el efectivo pago, conforme la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación. Impuso la magistrada las costas del proceso a cargo del alimentante en su condición de vencido, y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes y fijo la retribución del mediador que intervino en la etapa previa.

    3.2. La Sra. Defensora formuló su adhesión a los argumentos que esgrimiera la parte actora al expresar agravios en el escrito incorporado al sistema informático el 27/12/2022 y agregó

    que para determinar una suma razonable en concepto de alimentos deben ponderarse, entre otros parámetros, no sólo los ingresos del alimentante, sino también su capital, la condición social de las partes y modalidades de vida, situaciones éstas que dan una pauta para ameritar, en forma aproximada, la capacidad económica del obligado al pago de los alimentos. Sostuvo que en orden dichas premisas, la cuota alimentaria establecida no resulta adecuada para la atención de sus asistidos, de tener en cuenta su edad, los gastos acreditados y la capacidad económica del progenitor, por lo que solicita que sea elevada a sus justos términos.

    3.3. Cabe señalar, entonces, que en los autos conexos,

    Expte. n°111.100/2011, seguido entre las partes sobre alimentos, el 15 de abril de 2016 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda,

    fijándose una cuota alimentaria mensual a cargo del Sr. R. E. S. y a favor de sus hijos S, C. y B, en la suma de pesos quince mil ($15.000) divisible en partes iguales, con más la cobertura médica Swiss Medical que poseen los menores; y desde junio de ese año, la Fecha de firma: 18/09/2023

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    cuota líquida mensual se fijó en el importe de pesos diecinueve mil ($19.000) hasta mayo de 2017, inclusive. A partir de junio de 2017 se estableció en la cifra de pesos veintiún mil ($ 21.000) por mes,

    decisorio que fue confirmado por este tribunal de alzada, mediante resolución de fecha 07 de octubre de 2016, al declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos.

    Por otra parte, surge de los autos conexos, Expte.

    64.019/2017, caratulado “S, R.E.c.. s/ Alimentos: modificación”,

    el 11 de abril de 2019 se resolvió rechazar la demanda de disminución de cuota alimentaria requerida por el actor,

    pronunciamiento confirmado por este tribunal, el 19 de noviembre de 2019.

    3.4. Sentado ello, no deviene ocioso recordar en primer término que el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la...

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