Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 012354/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., A. J. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 12354/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 31, la cual hace lugar a la acción de amparo promovida, le impone las costas a la demandada y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria glosada a fs. 32/37, y están orientados a cuestionar el pronunciamiento citado, en tanto obliga a su mandante a brindar la cobertura de internación domiciliaria, consistente en 1) dos visitas médicas por mes, 2) una sesión de enfermería por día, 3) tres sesiones semanales de kinesiología, 4) tres sesiones de terapia ocupacional por semana y 4) cuatro horas por día de cuidador domiciliario.

    Señala que resulta agraviante que el juez considere inaudita parte que en caso de no obtener la cobertura domiciliaria indicada, se Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    agrave el cuadro clínico del amparista, y que su poderdante sostiene, y ese es su argumento, que la internación domiciliaria no es ni debe ser aplicable a casos como el de los afiliados de autos, destacando que su conducta no resulta arbitraria.

    Hace referencia a que la prestación de internación domiciliaria fue cubierta por 10 meses, luego de lo cual la accionada autorizó el submodulo de cuidador domiciliario 4 horas por día. Expresa que siendo que la prestación ya había superado sustancialmente el período de tiempo establecido como máximo, se indicó que al tratarse de una patología crónica no se encuentra comprendida dentro de los parámetros vigentes para la prestación de Internación Domiciliaria.

    Concluye que no se encuentran dados los supuestos administrativos, facticos ni jurídicos para otorgar nuevamente la prestación de IDI, y menciona que lo que legalmente se encuentra obligado ese Instituto es a otorgar un subsidio económico a favor de su afiliado para afrontar los gastos del cuidador domiciliario.

    Indica que la Atención Domiciliaria tiene su origen de ser para pacientes agudos o subagudos (vgr pacientes que han sufrido ACV

    reciente, fracturas de caderas, etc) y no para afiliados crónicos como es la accionante, quien se encuentra hace años en este complejo estado de salud.

    En otro orden, cuestiona la imposición de las costas a cargo de la accionada, solicitando se haga lugar a la exención de costas.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora.

  2. Corrido el traslado de ley, habiendo sido contestado a fs.

    39/40 y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 44, es que Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Adentrándome al análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, debo recordar que nos encontramos frente a una acción de amparo promovida en contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con el objeto de obtener de dicha entidad, la cobertura de internación domiciliaria integral, consistente en: 2 visitas médicas por mes, 1 sesión de enfermería por día, 3 sesiones semanales de kinesiología, 3 sesiones de terapia ocupacional por semana y 4 horas por día de cuidador domiciliario; de conformidad con lo indicado por su médico tratante,

    según documentación aportada junto al libelo inicial (fs. 2/10).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, es dable destacar que ha quedado acreditado en el expediente que el amparista (actualmente de 74 años) es afiliado a PAMI, su diagnóstico que da cuenta de las diferentes afecciones que posee, a saber: haberle sido amputado el miembro inferior izquierdo,

    padecer la enfermedad de P. y ser diabético insulino dependiente, todo lo cual le genera una dependencia en las actividades de la vida diaria, motivos por los cuales, su médico tratante prescribe la necesidad, medicamente fundada, de continuar con el tratamiento antes descripto (todo lo cual se desprende de las constancias obrantes a fs. 2/10).

    A su vez, surge de la documental antes reseñada que, frente al reclamo administrativo previo, la demandada negó la continuidad de cobertura de las prestaciones solicitadas, manteniendo únicamente la cobertura de 4 hs de cuidador, bajo el fundamento de haber excedido el afiliado el plazo previsto para la continuación de cobertura de la internación domiciliaria, sumado a que el amparista posee enfermedad crónica (ver fs. 2/10 y agravios de la apelación bajo examen).

    Ahora bien, tratándose entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del actor se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud”,

    que da fundamento al reclamo sostenido por la amparista, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    los consumidores y usuarios –, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de...

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