Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 061206/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 61206/15

V., J. C/ M., E. J. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD

(J. 39)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 30

días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V., J. C/ M., E. J. Y OTROS S/

REDARGUCION DE FALSEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs. 470/484 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARIN

I. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- La sentencia de fs. 470/484 rechazó la demanda interpuesta por J.V.

contra E.J.M., C. de los Á. C. y el escribano A.M.B. por redargución de falsedad de la escritura pública n° 178 del 29/05/2014 pasada ante el registro de este último, por la cual el codemandado M., invocando el carácter de apoderado del actor, enajenó en favor de C.

la unidad funcional n°10 del inmueble sito en Venezuela 451, CABA.

La Sra. juez “a quo”, analizó puntillosamente la prueba producida y concluyó que –contrariamente a lo sostenido en la demanda-, el poder especial del que se valió M. para escriturar el inmueble era auténtico y fue otorgado por el actor, como así

también tuvo por acreditada la autenticidad del boleto de compraventa celebrado el mismo día por el cual el actor le enajenó a la codemandada C. el inmueble de la calle Venezuela, y que esta abonó la totalidad del precio pactado. Tanto las señaladas firmas como la de los seis boletos de compraventa (fs. 127/133) y escritura n° 115 del 21/4/93,

conforme conclusión pericial caligráfica pertenecen al patrimonio escritural del actor.

Tuvo por auténtico el documento agregado a fs. 17 de la causa penal, que M. señala a fs.

18, que es una constancia de venta, pago y toma de posesión a favor de C. respecto a la unidad de autos. Y si bien la escritura de venta a favor de esta última contiene sobrerraspado el nombre del apoderado, este fue salvado, conforme arts. 294 y 305 del Código Civil y Comercial y lo dispuesto por el art. 63 de la ley 404 que rige la actividad notarial, lo que priva de sustento a la nulidad de dicho instrumento.

Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 04/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Y aun cuando valoró que

V. notificó a M. la revocación del poder mediante carta documento del 13 de mayo de 2014, pese a lo cual suscribió la escritura de venta el 29 de mayo, asegurando que tenía plena vigencia “y que la misma no ha sido revocada ni sustituida total o parcialmente” (fs. 107/108), concluyó que no hay constancia fehaciente de que en el poder invocado se hubiera asentado ningún tipo de revocación, requisito que no es exigible, sumado a que no existe un registro de revocación de poderes, ni el notario debe verificar su vigencia, cualquiera fuera su antigüedad, por lo que mal puede atribuírsele un actuar reprochable.

Sin embargo, valoró que podría eventualmente resultar reprochable la conducta del apoderado. Es que la CD por la cual

V...

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