Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 013422/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., J. A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 13422/2016- JUZG.: 39

LIBRE/HONOR. Nº CIV/13422/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., J. A. c/ GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 491/509, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 491/509 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J. A.

  1. y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y E. U. S.R.L., junto con su citada B. Cía. Argentina de Seguros S.A., a pago de $ 522.000, más Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    intereses y costas, por encontrarlos responsables del daño originado el 30 de agosto de 2014, a raíz de la caída sobre la vereda a la altura de la calle A. xx de esta ciudad, debido a las ramas que se hallaban en el lugar.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y por la autoridad local y por la aseguradora.

    El primero, en su memorial de fs. 558/560,

    contestado a fs. 569/572, cuestiona lo decidido sobre incapacidad,

    daño y tratamiento psicológico y perjuicio moral.

    La compañía de seguros en su escrito de fs.

    562/567, respondido a fs. 574/575, objeta la responsabilidad atribuida y lo establecido sobre incapacidad, gastos y costas.

    El recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue declarado desierto a fs. 579.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. La responsabilidad La responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional 1

    sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso Vadell2 sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución y, en el caso, su atribución 1

    Fallos 315:1892.

    2

    Fallos: 306:2030.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha quedado consentida al haberse declarado desierta su apelación.

    El fundamento normativo de la responsabilidad de la empresa encargada de la poda de los árboles (fs. 33 del expediente de prueba anticipada) se halla en el art. 1113 del Código Civil (ver art.

    1757 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte,

    del citado art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá

    eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder3.

    La jueza de la causa ha concluido, como adelanté,

    que tanto la empresa como la comuna han sido responsables del infortunado accidente, por configurarse el daño por el riesgo o vicio de la cosa, esto es, las ramas no retiradas que ocupaban, sin señalización, la vereda.

    La aseguradora en su memorial se queja de que en la sentencia se hayan tenido en cuenta las declaraciones de quienes narraron que era amigos de los hijos del reclamante.

    Sin embargo, la apelante no ha efectuado ni el más mínimo análisis de los dichos de los testigos ni ha mostrado que sean pocos dignos de credibilidad, sin hacerse cargo de la detallada descripción efectuada por la magistrada (art. 265 y 266 del Código Procesal).

    3

    Fallos: 314:1505; C.N.Civ., esta sala, L. 450.797, del 13/3/07 y L. 594.279, del 21/5/2012,

    CIV/23612/201/CA1 del 15/5/2018 y CIV/68037/2014/CA1 del 24/9/18, entre otros.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ambos declarantes fueron precisos al contar tanto la caída del damnificado (ocurrida a una cuadra de su domicilio),

    como el cúmulo de ramas en la vereda, sin señalización (fs. 243, ver documentos digitales).

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456

    del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

    la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial4, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas5.

    Estas declaraciones –respecto de las cuales no encuentro signos de mendacidad, incoherencias o contradicciones-,

    por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso6.

    En este sentido, a fs. 210 se encuentra la constancia de atención del accidentado el 2 de septiembre de 2014 en el sanatorio Dupuytren con fractura de cóndilo humeral izquierdo.

    Recuerdo, asimismo, que cuando se trata de un obstáculo sobre la vereda, no puede pretenderse que peatones, que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por la ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse, a su vez,

    obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto7, como así también que no es posible pretender 4

    Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

    5

    Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

    6

    Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

    7

    C.N.Civ., sala M, "R., Cleonilda M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 19/2/07; íd. sala I, "De Fortuny, Nuria E c/ Kohal S.R.L y otro", del 17/10/96, en La Ley 1997-C-

    750; íd. esta sala G, "S.G., D.N. v. Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 1638", del Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello, ni tampoco se trata de un supuesto en el que se advierta algún grado de imprudencia de parte de la damnificada, desde que las circunstancias en que la víctima sufrió la caída no autorizan a que pueda efectuársele algún reproche, pues es indudable que el deterioro de la vereda pudo pasar inadvertido8.

    Los elementos precedentemente reseñados me conducen a postular la confirmación de la responsabilidad atribuida.

  5. Los daños En relación con cuantificación de las partidas,

    tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema9; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)10.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

      y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la 14/12/87, en La Ley 1988-E-507/511, fallo 87.047; íd., sala J, “P., Petrona c/ GCBA”, del 9/3/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-II-278

      8

      cf. C.N.C., sala F, L. 255.557, del 30/4/01, y L. 498.244, del 13/5/08

      9

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      10

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H..

      Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 08/02/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

      de la Declaración Universal de Derechos Humanos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR