Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 071344/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., J. A. Y OTRO c/ E. D. T.P. D. M. C.I.S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expte. n° 71344/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de octubre de Dos Mil Dieciocho,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J. A. Y OTRO c/ E. D. T.

P. D. M. C.I.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 273/282, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 273/282 rechazó la demanda interpuesta por R.V., con costas en el orden causado, aspecto que se encuentra firme y consentido. A su vez, admitió la acción promovida por el coactor J. A.

  2. contra E. de T.P. de M. C.I.S.A. y E.S.S.A.

    por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue recurrido por el coactor J. A.

  3. y las emplazadas. El primero cuestiona los montos otorgados por los rubros de incapacidad física, daño moral y gastos médicos así como el rechazo del tratamiento psicológico. La citada en garantía critica los elevados montos fijados por las diferentes partidas, lo relacionado con Fecha de firma: 10/10/2018

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    la franquicia del seguro y los réditos establecidos. Por su parte, la demandada cuestiona la responsabilidad atribuida y las elevadas sumas fijadas por los tópicos de responsabilidad, daño moral y privación de uso. Los agravios de la actora están agregados a fs.

    293/300, que fueron contestados por la aseguradora a fs. 328/332. Las quejas de las emplazadas obran a fs. 302/311 y 312/318, rebatidas a fs.

    324/326 y 320/323 respectivamente.

  4. En el escrito de postulación R. y J. A.

  5. promovieron demanda contra E. de T.P. de M. C.I.S.A. y E.S.S.A. por los daños sufridos como consecuencia del infortunio acaecido el 6 de noviembre de 2013. Relataron que J. A.

  6. conducía el vehículo Ford F-100 –

    dominio …- de propiedad de R.V., por la calle V. de esta Ciudad, dirección Oeste-Este. En dichas circunstancias fue imprevistamente embestido en su lateral izquierdo por el colectivo de la Línea 29 -interno 70- cuando este último intentó sobrepasarlo.

    Añadió que la unidad de transporte público de pasajeros era conducido por M.A.B.. A raíz de ello, describió los daños y lesiones que sufrió.

    Al momento de contestar la citación en garantía, E.S.

    desconoció la ocurrencia del hecho.

    Por su parte, la demandada negó el relato efectuado por la parte actora e hizo el propio en base a la declaración del conductor de la unidad.

  7. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar la queja de la demandada relativa a la responsabilidad atribuida por el a quo.

    Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 6 de septiembre de Fecha de firma: 10/10/2018

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    2013 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que surge del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “V. c/El Puente SAT LL, 1995-A,

    págs. 136/145). Por más que el art. 303 CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; S.M., mi voto “R., C.A.c. s/daños y perjuicios”, del 21-3-18 y sus citas). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC

    Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K.F. de firma: 10/10/2018

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    de C., en "M., J.c.V.C., C. JA

    1993-I-333).

    No es ocioso destacar que las directivas expuestas han sido admitidas expresamente en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del mismo ordenamiento).

  8. A fs. 164/167 se glosó la denuncia de siniestro efectuada por el actor en L. C. de S. S.A. Allí surge que J.A.V.

    circulaba por V. –dirección hacia el río- y que el colectivo que transitaba por detrás –al intentar sobrepasarlo- le rayó todo el lado izquierdo del vehículo.

    El peritaje mecánico se produjo a fs. 210/217. El experto efectuó un croquis y explicó que la parte izquierda del vehículo del actor tuvo contacto con el lado derecho del rodado de la demandada.

    Agregó que era posible inferir que el colectivo circulaba en forma retrasada respecto del Ford. Indicó que de acuerdo a los daños que presentaba el rodado éste último, resultaba verosímil la mecánica relatada en la demanda.

    El informe pericial reseñado ha sido observado por las partes. La actora solicitó al experto que indicara cuál de los vehículos resultaba ser el embistiente. Al respecto, el perito indicó que si bien resultaba posible inferir el contacto entre los rodados, no existen elementos objetivos para determinar qué vehículo tuvo la fuerza reactiva. La aseguradora impugnó el dictamen pericial con sustento en el informe producido por el consultor técnico de parte al que adhirió

    la demandada. En su contestación, el experto sostuvo que, de acuerdo a la ubicación de los daños en el vehículo del actor, éstos respondían a un impacto cuya fuerza ha sido de atrás hacia adelante, por lo que se podía inferir que el colectivo circulaba en forma retrasada respecto del actor.

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    Cabe recordar que el art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    R. también que la intervención de los peritos se encuentra expresamente prevista en el Código Procesal y su designación es exclusivamente judicial (art. 69 RJNC), extremo éste que hace presumir su imparcialidad. En cambio, la figura del consultor de parte se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota –

    a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma (conf.

    C., “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109

    y 111, Buenos Aires, 1973).

    Pues bien. La inversión de la carga probatoria que mencioné anteriormente implica que la demandada debía tener un rol activo y dinámico en la producción de la prueba a fin de probar la fractura del nexo causal y así lograr desvirtuar la presunción de responsabilidad que se le endilga, conducta ésta que no se ha verificado en estos autos.

    En tales condiciones se concluye que la emplazada no logró acreditar eximente alguna a fin de eximirse de responsabilidad.

    Por tanto, propongo al Acuerdo, desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada en este punto.

  9. Aclarada la cuestión referida a la atribución de responsabilidad, corresponde el examen de la procedencia de las Fecha de...

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