Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Marzo de 2017, expediente CIV 063580/2011/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Naci ón 63580/2011 “V., J.B. c/R., M. Á. s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado n° 28 E.. n.° 63.580/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J. B. c/

R., M. Á. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1079/1085 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

H.M. -R.L.R. –S.P. -

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 1079/1085, admitió la demanda promovida por J. B.

    V. y R. M.

    V. contra M. Á. R. y M.R.G.M., condenándolos a abonar la suma de ocho mil setecientos cincuenta ($8.750) al primero y la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000) a la segunda, con más sus intereses y costas. Asimismo, rechazo la defensa de falta de legitimación y la reconvención por daños y perjuicios deducida por la emplazada M.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del apoderado de los demandantes a fs. 1113/1115, donde se agravia de la omisión de la imposición de costas por la excepción de falta de legitimación pasiva y el rechazo de la reconvención. Asimismo, se agravia por la Fecha de firma: 27/03/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12792133#172517646#20170328080656343 Poder Judicial de la Naci ón desestimación de las partidas correspondientes a la desvalorización del rodado. Estas críticas fueron contestadas por el demandado a fs. 1129.-

    Por su parte, la parte demandada (quien falleció y cuya acción fuera continuada por el esposo y sus hijas) expresaron agravios a fs. 1117/1120, donde cuestionan la responsabilidad atribuida a su parte y el rechazo de la reconvención. Dichas quejas fueron respondidas por el apoderado de los accionantes a fs. 1122/1128, donde solicitó que se declare mal concedido el recurso o la deserción del mismo.-

  2. - Antes de entrar a considerar los agravios de las partes, cabe poner de resalto que el apoderado de los accionantes puntualizó en su contestación de fs. 1122vta, que su recurso fue interpuesto en subsidio del de aclaratoria, atento a las omisiones de la sentencia de grado. Al respecto, cabe señalar que la sentenciante de grado rechazó la aclaratoria, entendiendo que la imposición de las costas a la demandada comprenden tanto el rechazo de la falta de legitimación como la reconvención interpuesta y que su petición en torno al rechazo por la desvalorización del rodado excedía el marco del recurso (ver. fs. 1090).-

    Ahora bien, acerca de su pretensión de que el recurso se declare mal concedido por ser inapelable la resolución de grado, en virtud de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal y el monto cuestionado (ver. fs. 1122 punto 2), cabe aclarar que la modificación introducida en dicha norma por la ley 26.536, publicada en el Boletín Oficial del día 27 de noviembre del año 2009, estableció que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000).-

    La demanda fue deducida reclamándose un importe en concepto de daños y perjuicios de $ 29.900, la demandada reconvino por $40.000 y en el decisorio en crisis se reconoció la suma de $

    24.750. Apelada la sentencia por ambas partes, es evidente que el monto cuestionado en la especie excede el apuntado mínimo exigido por el art. 242 Fecha de firma: 27/03/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12792133#172517646#20170328080656343 Poder Judicial de la Naci ón del C.P.C.C.N. (según ley 26.536). Por tanto corresponde declarar inadmisible la pretensión de los demandantes.-

  3. - Sentado lo expuesto, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, el nacimiento de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr.

    Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios”

    del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - En primer lugar, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Relatan los accionantes en su libelo de inicio que, el día 28 de agosto de 2010, en momentos en que se encontraban haciendo unos arreglos en un departamento ubicado en la avenida J.N. 4418 esquina O. de esta ciudad, escucharon un estruendo y...

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