Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Junio de 2022, expediente COM 041620/2014/CA003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

41620/2014 V.I.O.S. SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE

GENERAL LOGÍSTICA DISTRIBUCIÓN S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las decisiones de fs. 2528,

2533 y 2613.

Los recursos fueron deducidos en fs. 2533/2541, 2599, 2599/2601,

2614/2616 y 2620 y contestados en fs. 2631/2632.

La Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar según lo que surge de la presentación de fs. 2639.

2. Debe precisarse inicialmente que, como en nuestro ámbito la nulidad no ha sido contemplada como mecanismo autónomo sino que se ha subsumido en la apelación (art. 253, Código Procesal; conf. M.,

A., N. procesales, Buenos Aires, 1999, ps. 199/201) y que,

además en el caso, no se denuncian vicios procedimentales, los eventuales errores in iudicando habrán de examinarse con el estudio sustantivo de la proposición recursiva de que se trata (conf. Palacio, L. y Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe,

1992, t. 6, p. 197; esta Sala, 1/6/2021, “Mag Montajes y Servicios Industriales S.R.L. s/ concurso preventivo”; 12/7/2016, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; 12/5/2016,

K., G.D.J. c/ Argencard S.A. y otro s/

ordinario

, entre muchos otros).

3. Con relación a la retribución por las tareas desarrolladas en el trámite principal, debe señalarse que por ser la ley 24.522 una ley de fondo sancionada en ejercicio de las facultades conferidas a la Nación (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), reviste el carácter de ley uniforme con ámbito de aplicación en todo el país. De allí que al establecer en materia de concursos y quiebras un sistema completo de normas sustantivas, adjetivas y arancelarias no cabe -en principio-

apartarse de la misma para aplicar dispositivos provinciales o locales.

Y dado que la propia LCQ dispone expresamente que para el cálculo de las regulaciones previstas en los arts. 265 a 270 no se aplican las disposiciones de leyes locales (art. 271, párrafo 1), resulta imperativo lo dispuesto en orden a la justipreciación de los trabajos de los intervinientes en procesos de tal naturaleza.

De allí que no resulte procedente fijar los estipendios de los funcionarios, letrados, auxiliares y demás intervinientes en el proceso concursal aplicando la ley arancelaria común que rige la retribución correspondientes a las distintas profesiones (en similar sentido, esta Sala,

30/6/2020, “Fideicomiso Estrella del Sur s/ liquidación judicial de aseguradoras”; 10/12/2015 “Producciones Artísticas Sur S.A. s/

quiebra”).

Por lo expuesto, no cupo efectuar la regulación de honorarios en UMA, razón por la cual este Tribunal revisará cuantitativamente los montos fijados en pesos (esta Sala, 7/12/2021, “Esuvial S.A. s/ concurso Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

preventivo”; 30/3/2021, “C.S. s/ quiebra”; 17/11/2020,

Radio Productora 2000 S.A. s/ concurso preventivo

).

4. En cuanto a la retribución fijada en favor de los letrados de la otrora concursada, cabe precisar que esa remuneración corresponde a las labores desarrolladas en el marco del concurso preventivo y no a aquellas desplegadas en la posterior etapa falencial, tendientes a poner a disposición los bienes de fallida.

Y, dado que de acuerdo con lo previsto por la LCQ 266 los funcionarios comprendidos en la regulación son el síndico, su letrado patrocinante y el letrado del deudor (Graziabile, D., Instituciones de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2018, t. 1, p. 594), corresponde desestimar lo peticionado en punto a que no corresponde fijación estipendiaria alguna en favor de los referidos abogados con base en que sus tareas no redundaron en beneficio para la masa de acreedores.

5. En cuanto a la base que debe regir el cómputo de la retribución correspondiente a la etapa concursal, esta está conformada por el activo prudencialmente estimado por el magistrado (art. 266, ley 24.522), y las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos de secretario (conf. P., G.-.P., J.,

Honorarios en concursos y quiebras, Buenos Aires, 2002, p. 139 y p.

157/158).

Es decir que, en el caso, dado que el activo es inferior al pasivo,

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