Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 026700/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°

V.I., M.Y. s/ American Airlines Inc. S.. Argentina s.

daños y perjuicios

J. 53 Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Se alzó el apelante contra la resolución de fs. 116/117 que admitió la excepción de incompetencia que opuso la demandada. Los agravios constan a fs. 122/131 y fueron contestados a fs. 133/137. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que consta a fs. 142.

La sentencia en crisis hizo mérito de la cláusula décimo sexta que consta a fs. 18 en la que, luego de establecer un domicilio convencional, las partes expresaron someterse “…al Fuero de los Tribunales Civiles Ordinarios del Departamento Judicial de San Isidro, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.”

  1. El recurrente planteó la nulidad de la sentencia porque no trató sus argumentos y en consecuencia entiende que ha sido arbitraria.

    Respecto de esta primera cuestión, tratándose de vicios que, de existir, podrían encontrar remedio por vía de apelación, con arreglo a conocida jurisprudencia de nuestros tribunales, que esta sala ha aplicado en forma reiterada, el recurso de nulidad previsto en el art.

    253 de dicho código resulta improcedente y se revisarán los defectos alegados dentro del marco de la apelación.

  2. Argumenta el recurrente que la decisión recurrida parte de un fundamento fáctico falso. Ello así porque el magistrado hizo mérito de que todas las partes coincidieron en la prórroga de jurisdicción que determinó la declaración de incompetencia, a pesar de que –según dice-, la única prórroga concernía al contrato de locación del que no participó el demandado en su calidad de fiador. En esa misma línea argumental insiste en que el garante es ajeno al contrato de locación.

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #28347665#172950801#20170302120327229 El desacierto de los argumentos reseñados se sigue desde dos vías de abordaje. Por un lado desde el punto de vista del derecho sustantivo, el incidentista ha soslayado que se trata de un fiador solidario –cláusula décimoquinta-. De ahí que puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las hubiera renunciado (art. 2020 del Código Civil y 1587 del Código Civil y Comercial).

    Entonces, aún en la mejor hipótesis para la tesitura del apelante –es decir que se tratara de dos contratos distintos y que la cláusula...

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