Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 090099/2007/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 90.099/2007 “V I y otros c/ Club Universitario de Buenos Aires y
otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 24.
nos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2016, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V I
y otros c/ Club Universitario de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia obrante a fs. 760/778 rechazó la defensa de prescripción
opuesta por el Gobierno de Buenos Aires y Tecma S. A. con costas; e hizo lugar
a la demanda instaurada, condenando en consecuencia al Club Universitario Bs.
As., su aseguradora Mapfre Argentina Seguros S.A., Tecma S.A. y al Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, a abonar al entonces menor N S la suma de $
46.000 y a la co actora I V, la suma de $ 17.000 ello con mas los intereses y
costas del proceso.
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios
derivados de la lesiones sufridas el día 31 de Octubre de 2004 aproximadamente
alas 18 30 hrs, cuando el entonces menor N.S. jugaba al tenis con su abuelo, en
la sede N., del Club Universitario de Buenos Aires. Manifiesta la accionante,
que el niño durante el juego fue a recobrar una pelota por la puerta trasera de la
cancha, adentrándose sobre el terreno que da al río, que en esas circunstancias
y asustado por unos perros, corrió hacia la cancha tropezando con un pozo y
fierros cubiertos por el pasto, producto de un anterior obra en construcción
sufriendo los daños por los cuales acciona.
A fs.812 y habiendo el coactor llegado a la mayoría de edad se presenta
y ratifica lo actuado en los presentes.
Contra el decisorio de grado expresa agravios el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en el libelo que luce a fs. 817/823.
La parte actora funda su queja en el escrito obrante a fs. 824/828
haciendo lo propio la tercera citada Tecma como el Club Universitario Bs. As., y
su citada en garantía a fs. 830/837 y fs. 839/846 respectivamente. Corridos los
pertinentes traslados de ley los mismos no fueron respondidos por las
contrarias.
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12860450#153205897#20160519122455517 A fs. 854 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III.Agravios Se agravia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la atribución de
responsabilidad efectuada en la instancia de grado, entendiendo que si bien es
cierto que se trata de una servidumbre de paso y forma parte del dominio público
local, la empresa Tecma SRL habría realizado las obras por lo que debería ser
la responsable atento la relación causal existente entre el daño y la cosa
presuntamente dañosa, funda asimismo su queja en la responsabilidad del Club
Universitario de Buenos Aires por no evitar el acceso de los usuarios a la zona y
en la responsabilidad parental, cuestionando también la tasa de interés y la
imposición de costas.
Por su parte la actora cuestiona la desestimación de incapacidad por
daño psicológico, y tratamiento psicoterapéutico, como por el monto otorgado en
concepto de daño físico y moral.
A su turno la codemandada Tecma SA funda su queja en que no se
encuentra acreditado el acontecimiento ni su responsabilidad en el evento
dañoso alegado, entendiendo que se trata de un supuesto de culpa in vigilando
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12860450#153205897#20160519122455517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del abuelo del menor al tiempo de la producción del suceso denunciado.
Asimismo cuestiona los montos resarcitorios y la tasa de interés fijada en la
sentencia.
Finalmente el Club Universitario de Buenos Aires y su aseguradora
cuestionan la atribución de responsabilidad a su parte, pues sostienen que el
daño se produjo en un predio que con motivo de la servidumbre administrativa
existente, se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, también cuestionan las excesivas sumas resarcitorias en concepto
de incapacidad sobreviniente, daño moral como la tasa de interés fijada en el
decisorio recurrido.
IV. Responsabilidad a) En principio cabe destacar que el eje de la responsabilidad civil está
constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un
interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste
tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que
torne justa su responsabilidad". (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de
daños, M. de G., p. 122).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase
primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación
del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (R. Brebbia, "Hechos
y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez
Ferreira, " Responsabilidad por daños elementos" Ed. D., Buenos Aires,
1993, ps. 226230; J. B. A., "Teoría General de la
responsabilidad civil", Ed. A. Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).
(C. C. esta S., expte 39663/2003 del 8/6/2010, “Wybranski Mariano
Andres c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s daños y perjuicios”.
Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante
los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que
conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente
con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de
atribución.
En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuando existe
relación de causalidad entre un hecho y un daño, el Código Civil art. 906
(actuales arts 1726 y 1727 del CC y CN) adoptaba la teoría de la “causalidad
adecuada": la causa de un daño es solamente aquella condición que, "según el
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12860450#153205897#20160519122455517 curso natural y ordinario de las cosas" es idónea para producir por sí un
resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva
de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en
consideración un pronóstico retrospectivo (M., J., "La relación
causal" en "Responsabilidad Civil", p. 111, Ed. H., Buenos Aires, 1992).
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Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha
sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe
demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u
otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel
causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el
comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do.
párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las
que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, "O'Mill, A.
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Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre
546022, “N., N. c/ Transportes Metropolitanos Gral. S. s/
daños y perjuicios” Ídem esta sala, 27/9/2011,Expte Nº 40151/1996 “ Gheringhelli
Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios”).
Así hemos sostenido que conforme el entonces vigente art. 1113, 2a.
parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro
presupuestos básicos: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso
de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3)
que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) que el demandado es
dueño o guardián de la cosa.
La noción de “riesgo de la cosa” es relativa y ello depende de las
circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa
que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca,
sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de
las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por
su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su
sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en
conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para
producir daños (Conf CNCiv esta Sala, 18/09/2008 expte. nº35.520/2003
M. c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios
Idem id,23/10/2007, expte. nº 66.857/02; “Bay, R. c/Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” expte. Nº 61.283/2.006,Idem
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA...
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