Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 038624/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

38624/2017

V, G V Y OTROS c/ M, C D s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MSG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. G.V.V., en representación de sus hijos menores de edad B D y B D y, en consecuencia, fijó la cuota alimentaria que el Sr. C D M debe abonar a favor de los recién mencionados en la suma correspondiente al 35% calculado sobre la remuneración neta que perciba de su empleador -DIRECTV

    ARGENTINA S.A.- o pueda percibir regularmente el alimentante de modo que quedan comprendidas las bonificaciones, aguinaldos, horas extras, entre otros, por su trabajo, con deducción de los descuentos obligatorios de ley; más el pago de la cobertura médica a favor de ambos niños. Dispuso que el monto deberá abonarse por adelantado mediante retención directa que efectuará el empleador en la cuenta bancaria abierta a nombre de autos.

    Estableció que la cuota determinada resulta exigible desde la fecha de la mediación previa. Impuso las costas al progenitor y reguló honorarios (ver sentencia del 7 de marzo de 2022 de fs. 458

    soporte digital).

    El pronunciamiento fue recurrido por la accionante el día 11 de marzo de 2022, quien fundó su queja en el mismo escrito (ver fs. 461 soporte digital). El traslado fue respondido por el demandado el día 11 de mayo de 2022 (ver fs. 471/473 soporte digital).

    Como previo, debe advertirse que si bien, la parte demandada al contestar el traslado del memorial de la actora,

    introduce un agravio respecto a la forma en que se impusieron las Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    costas en la sentencia sujeta a examen, la misma debió ser introducida con la interposición del recurso de apelación en su caso (arg. arts. 242,

    243 y 245 del Código Procesal) y no a través de la vía incorrectamente elegida.

    En tal inteligencia, lo decidido en la sentencia respecto de la parte que no la recurrió, no puede ser objeto de revisión -en esta instancia- como lo pretende el mencionado en el párrafo anterior.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con fecha 12 del corriente mes y año, mantuvo y fundó el recurso de apelación interpuesto la Sra. Defensora Pública de la instancia de grado.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    Fecha de firma: 21/12/2022

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    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15

    del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

  4. En tal inteligencia, previo a analizar los agravios vertidos, cabe recordar que con fecha 15 de junio de 2017 (ver fs. 42

    soporte digital), el Sr. Juez de la anterior instancia estableció en concepto de alimentos provisorios a favor de los menores la suma de $ 10.000. Dicho importe fue elevado a la suma de $ 18.000 el día 17

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    de febrero de 2020 (ver fs. 395 soporte digital). Con fecha 10 de abril de 2019, el Juez modificó la forma de pago de los alimentos provisorios fijados y dispuso la retención directa de los mismos sobre el sueldo que perciba el demandado (ver fs. 367 soporte digital).

    Ahora bien, respecto de la valoración acerca de los requerimientos que debe satisfacer la cuota, en el...

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