Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2023, expediente FLP 037284/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,22 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

37284/2022/CA1, caratulado: “V, G. M. c/ UNION PERSONAL

s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N°

3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación que brinde a la Sra. G. M.

  2. (DNI 28.900.054) la cobertura del 100% del tratamiento con los siguientes medicamentos: 1) Normosang / Hemina Humana 25 mg/ml solución para percusión Hemina Humana ampolla 10 ml caja de 4 unidades, cantidad: uno ; 2) Glucosa Clara (100 g por día) 3) Complejo Vitamínico B12 x 30 comprimidos (3 /día) 1 envase grande, 4) Ácido Fólico 10 Mg comprimidos 1 envase grande (60 mg/día).

  3. Se agravia la recurrente por considerar que la acción de amparo incoada deviene improcedente en virtud de que la amparista no ha agotado la vía administrativa previa, ya que nunca ha presentado la solicitud formal de cobertura de manera administrativa.

    Manifiesta que se le ha requerido que presente la documentación por medio de dos carta documento enviada, sin embargo la afiliada no justificó

    en sede administrativa los pedidos de cobertura.

    En consecuencia, entiende que no se cumplieron los presupuestos básicos que dan lugar al inicio de una acción de amparo, debido a que no existió

    obrar antijurídico, ni conducta ilegítima por parte de su representada.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Finalmente, expresa que el médico tratante elegido por la actora no es prestador de la obra social,

    siendo que su mandante brinda cobertura de la prestación por intermedio del equipo médico del Dr. Campestri,

    motivo por el cual no puede ordenarse la cobertura de una medicación solicitada por un prestador ajeno.

  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. G.M.V., de 42 años de edad, está afiliada a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación bajo el N° 00782825000.

    Del resumen de historia clínica suscripto por el Dr. H.A.M. se desprende que la actora tiene diagnóstico de Porfiria Aguda Intermitente (PAI), certificado en el Centro de Investigaciones sobre P. y Porfirias CIPYP - CONICET. Describió que se trata de una enfermedad genética hereditaria que requiere tratamiento prolongado (de por vida) con Ácido Fólico 60 mg/día, Glucosa Clara (100 g por día),

    Complejo Vitamínico B 3 comprimidos por día. En consecuencia, prescribió la medicación trascripta como así también Normosang 25 mg/ml solución para percusión -

    Hemina Humana ampolla 10 ml caja de 4 unidades.

    Relata la amparista que solicitó a la obra social la cobertura de la medicación indicada por su médico tratante, acompañando las recetas, resumen de historia clínica y estudios médicos pertinentes, ya que Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    el tratamiento tiene un costo de aproximadamente $600.000,00 y su haber mensual es de $75.000,00. En consecuencia, manifiesta que ante la falta de respuesta de la demanda decidió enviar una carta de documentación a fin de intimar su cobertura.

    Frente a ello, recibió una citación de la Auditoría Médica de la obra social, donde fue atendida por el Dr. Campestri,...

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