Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Agosto de 2023, expediente FCB 009934/2023/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “V., F. c/ SANCOR SALUD – AMPARO LEY 16.986

doba, 22 de agosto del año dos mil veintitres.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “V., F. c/

SANCOR SALUD – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

9934/2023/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor M.J.F. apoderado de Sancor Salud en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023

dictada por el señor Juez Federal de B.V. , mediante la cual se dispone: “RESUELVO: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar a la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR

SALUD, proceda a brindar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado, la cobertura integral en un 100% del tratamiento oncológico de altas dosis de quimioterapia y rescate con doble autotrasplante de médula en el Instituto Alexander Fleming de la ciudad de Buenos Aires (criopreservación para trasplante de médula ósea y trasplante de medula ósea autólogo), indicado por el médico oncólogo Dr. J.P.S., con carácter de urgente, como consecuencia de la enfermedad que padece a nivel de mediastino, diagnosticada como “TUMOR GERMINAL ETRAGONADAL”, como así también los gastos que demande el acompañante del afiliado. La medida que se dispone es por el término de seis (6) meses o hasta el dictado de la sentencia de fondo, lo que ocurra primero. Ello, previa presentación de consentimiento informado con el tratamiento prescripto y la contracautela, consistente en la fianza personal de diez (10) letrados de la matrícula federal, que se estima en el valor de $ 500.000 cada uno de ellos, o seguro de caución suficiente hasta cubrir la suma dineraria que se debe afianzar. A tales fines, los letrados que vayan a prestarla deberán subir al Sistema Lex100 escrito indicando la carátula de la causa de que se trata, sus datos personales y manifestar que asumen su compromiso de afianzar, en virtud de los fundamentos esgrimidos en los considerandos.

Fecha de firma: 22/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “V., F. c/ SANCOR SALUD – AMPARO LEY 16.986

II) Requerir a ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD…por razones de celeridad y urgencia, informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, fijándose el plazo de diez (10) días para que se evacue el mismo, debiendo ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe. A tal efecto, líbrese oficio a la demandada, con copia de la demanda y documental, quedando a cargo de la actora su diligenciamiento. III) Regístrese y hágase saber ” FDO.:

S.A.P. - JUEZ FEDERAL.”.-

Y CONSIDERANDO :

  1. Se agravia Sancor Salud con fecha 13

    de abril de 2023, manifestando que no existe, ni existió de su parte negativa de cobertura, ya que, solo se indicó que el afiliado debe concurrir a prestadores contratados, y que su mandante por F. electrónico N° 200733 le indicó de manera clara que el Instituto Alexander Fleming de la ciudad de Buenos Aires no es prestador de Sancor Salud y que la práctica requerida podrá realizarla en Prestadores contratados para su plan de cobertura, entre ellos el Hospital Privado Universitario de Córdoba y el Sanatorio Allende, ambos de la ciudad de Córdoba. Sostiene que el actor debió acudir a un prestador de cartilla y no elegir un profesional no contratado por la empresa. Por ende,

    considera que no estamos ante una conducta arbitraria e ilegítima de su parte, es por ello que debe rechazarse lo peticionado en estos autos.

    Asimismo, no se ha cuestionado la idoneidad de los prestadores contratados, que justifique el apartamiento de ellos, ya que tanto el Sanatorio Allende como el Hospital Privado de Córdoba, pueden realizar el tratamiento al amparista de igual o mejor manera que el Instituto Fleming.

    Considera que la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo, en este caso la ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR y sus usuarios, de que no será obligada a otorgar prestaciones Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “V., F. c/ SANCOR SALUD – AMPARO LEY 16.986

    que no estén establecidas en la normativa legal, queriendo así alterar los derechos de esta entidad, resquebrajando la seguridad jurídica, que le otorga legalidad y legitimidad al acto. Atento ello resulta oportuno recordar que las entidades como su mandante deben regirse obligatoriamente por las normas establecidas en la ley 26.682,

    modificatorias y reglamentarias, normativa que no obliga a su mandante brindar prestaciones más allá de lo dispuesto en ella.

    Por todos los argumentos expuestos, es que solicita se revoque la resolución con imposición de costas a la parte actora. F. reserva del Caso Federal y Ofrece prueba.-

    Corrido el traslado de los agravios vertidos por la recurrente, la parte actora contesta, solicitando por los motivos que allí expone y a los cuales se remite en honor a la brevedad, se rechace el recurso de apelación, con costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina con fecha 30 de mayo de 2023 que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el llamado de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Así,

    cabe destacar que con fecha 04 de abril de 2023 se presenta V., F. con el patrocinio letrado de las letradas J.M. y M.B.B., y promueve acción de amparo en contra de ASOCIACIÓN MUTUAL

    SANCOR SALUD, solicitando como medida cautelar se ordene a la demandada proceda a brindar, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificada, la cobertura integral y al 100% del tratamiento oncológico de altas dosis de quimioterapia y rescate con doble autotrasplante de médula en el Instituto Alexander Fleming de la ciudad de Buenos Aires Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “V., F. c/ SANCOR SALUD – AMPARO LEY 16.986

    (criopreservación para trasplante de médula ósea y trasplante de medula ósea autólogo), indicado por el médico oncólogo Dr. J.P.S., con carácter de urgente, como consecuencia de la enfermedad que padece a nivel de mediastino, diagnosticada como “TUMOR GERMINAL

    ETRAGONADAL”, como así también los gastos que demande el acompañante del afiliado. Expresa que en un control realizado en marzo de 2023, se observa que el tumor volvió a crecer, por tanto los médicos evaluaron que lo mejor era hacer dos ciclos de altas dosis de quimioterapia TIP y rescate con trasplante hematopoyético autólogo en tándem, y que, a partir del segundo ciclo de quimioterapia, el tratamiento se lleve a cabo en el Instituto Alexander Fleming de Capital Federal, por ser el único lugar donde se puede realizar ese procedimiento sin riesgos para su vida. Sostiene que solicitó las prestaciones sin haber sido resuelta la cuestión por la demandada. En virtud de ello y de la urgencia del caso, inició acción de amparo. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión y hace reserva de caso federal.

    Mediante proveído de fecha 12 de abril de 2023 el señor Juez de primera instancia hace lugar a la media cautelar por considerar que se configuran en la especie los requisitos previstos en el art. 230 del C. P. C. C. N., ordenando a la demandada que proceda a brindar a la actora la cobertura del 100% a su cargo de la cobertura requerida en el Instituto peticionado.-.

    Contra dicha providencia la parte demandada deduce recurso de apelación motivo ahora de estudio por esta Alzada.

  3. Ahora bien, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si...

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