Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 067324/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 67.324/2013 (J. 50)

VIVAS, FRANCISCO BALENTÍN C. TRANSPORTE SANTA FE S.A.C.

  1. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

    VIVAS, FRANCISCO BALENTÍN C. TRANSPORTE SANTA FE S.A.C.

    I. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia corriente a fs. 344/347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

    DUPUIS. GALMARINI.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia tuvo por acreditado en la sentencia de fs. 344/347 que el día 23 de noviembre de 2012 el automóvil taxímetro marca Chevrolet Corsa dominio HHQ 242 de propiedad de F.B.V. que se encontraba detenido en la calle S.D. fue embestido en su parte trasera por el camión Fiat Ivecco dominio ETG 175 cuya titularidad estaba a nombre de A.S. que a su vez había sido colisionado previamente por el colectivo interno 24 de la línea 39 dominio HLI 938 de propiedad de la empresa Transportes Santa Fe SAC

  3. A partir de esta conclusión estimó que correspondía admitir la demanda promovida por Vivas contra Transportes Santa Fe SACI en una condena que hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con imposición de costas. Asimismo, rechazó la demanda promovida contra A.S., O.M.F. y Provincia Seguros al haber tenido por acreditada la eximente respecto del conductor y de la propietaria del colectivo prevista por el art. 1113 del Código Civil Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12952695#252108340#20191210112941680 Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la empresa transportadora a fs. 349 que fundó con la expresión de agravios de fs. 409/410.

    Sostiene la recurrente que en la sentencia no se ha considerado que el propio actor reconoció que había sido embestido por el camión, que el hecho se produjo por la frenada intempestiva del taxi y que no se puede suponer que el vehículo Fiat Ivecco fue chocado antes de colisionar con el vehículo de menor porte sino todo lo contrario. Aduce que el perito manifestó que el taxi fue chocado con su frente por el camión desconociendo si este último fue previamente colisionado por el frente del colectivo de la demandada. Alega así que el choque entre el rodado del actor y el camión se produjo antes de que interviniera el micro y resultado de ello un acontecimiento impredecible para el chofer del micro que incluso intentó esquivar al camión que obstruía su marcha.

    La expresión de agravios de la demandada soslaya en su crítica dos importantes elementos que surgen de la causa que fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida. El primero de ellos es la declaración del conductor del colectivo P.G.L. quien manifiesta que el camión venía delante, que frenó de golpe, que lo esquivó por el lado izquierdo y que esa maniobra produjo la rotura de su espejo (ver resp. a preg. 1ª). Posteriormente precisa que el daño consistió en la ruptura del “vidrio derecho” (ver resp. a preg., 2ª). Se admitió así inequívocamente que existió un contacto entre ambos vehículos de mayor porte, aunque el testigo puntualizó que fue posterior a la detención del camión. El segundo elemento a tener en cuenta se relaciona con la denuncia que el mismo chofer del colectivo afirma haber realizado a su empresa de trabajo en un “parte escrito” (ver resp. a preg. 4ª). Y es que a partir de esta afirmación de L. que el juez de la causa dio relevancia a la presunción de la existencia de una denuncia ante la compañía de seguros que no fue acompañada por Argos como aseguradora de la empresa transportadora con lo cual se entendió aplicable la directiva del art. 388 del Código Procesal.

    Nada se dijo en la expresión de agravios en torno a estas inferencias y presunciones que sirvieron para dar fundamento a la sentencia Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12952695#252108340#20191210112941680 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E apelada. La jurisprudencia reiteradamente ha sostenido...

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