Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 007101/2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº Juzgado nº

VIRTUDES E.E.E. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 94/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VIRTUDES E.E.E. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el doctor R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 394/410 vta., hizo lugar a la demanda entablada por E.E.V.E. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a este último a abonarle la suma de $ 134.465, con más los intereses a la tasa activa previstos en el plenario “S.” y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el demandado, quien expresó agraviosa fs. 443/53, los que fueron respondidos por la actora a fs. 455/8.

    Dada la fecha en que se sucedieron los hechos corresponde aclarar que el recurso será revisado con sujeción a las normas del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 21/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14739929#224841392#20181221131359307

  2. Para determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Fecha de firma: 21/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14739929#224841392#20181221131359307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265— configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma todas y cada una de las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las Fecha de firma: 21/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14739929#224841392#20181221131359307 exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    El tema traído a esta alzada no es nuevo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han ocupado de los daños causados a los particulares por el fenómeno de las inundaciones, lo cual me convence, antes de centrarme en el examen señalado supra, de la conveniencia de desarrollar, sólo a título introductorio, un relevamiento de los rasgos más salientes de esas opiniones.

    Se trata de un claro supuesto de responsabilidad por omisión del estado (art. 1074 del Código Civil). Para que proceda la aludida...

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