Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 15 de Noviembre de 2023, expediente FMP 004952/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., avocados al análisis de los autos caratulados: “V., D.

V. (EN REPRESENTACIÓN

DE P MS) c/ SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES MEDICAS”.

Expediente Nº 4952/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. T. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la amparista de autos y el Ministerio Público de la Defensa, en oposición a la sentencia de fecha 11/08/2023, la cual: rechaza íntegramente la acción de amparo imponiendo las costas en el orden causado.

En primer lugar la amparista plantea que las necesidades del menor, exceden el campo de acción de un "apoyo integrador o maestra integradora" toda vez que el menor, ha caído en severas crisis dentro del aula que se traducen en conductas lesivas sobre su propio cuerpo, conductas que solo han podido ser contenidas y neutralizadas por su mama o su acompañante terapéutico. No han sido efectivas las intervenciones de la maestra integradora. Aduna que el médico tratante Dr. Cousseau, consignó la orden para la cobertura de la prestación, lo que NO puede ni debe ser se debatible,

es la necesidad del menor, ni los efectos positivos que se han Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

obtenido para el desarrollo integral del niño con la intervención del acompañante terapéutico a través de sus herramientas y estrategias para la intervención en momentos de crisis como las que sufre el menor.

Por último peticiona se haga lugar al recurso con costas a la demandada.

A su turno el Ministerio Público de la Defensa manifiesta que el Acompañante Terapéutico interviene justamente acompañando,

estimulando e integrando a las personas que no pueden desarrollarse de forma autónoma y procura alcanzar el objetivo de continuar con un tratamiento sin aislar al paciente de su entorno social y familiar. En este sentido, existen notables diferencias entre las figuras de acompañante terapéutico escolar y maestra de apoyo, dado que mientras el primero funciona como sostén que acompaña y ampara al paciente, la maestra de apoyo se suma a un equipo escolar ya conformado proporcionando y organizando los apoyos necesarios para una propuesta pedagógica inclusiva y se encuentra regulada por otra normativa; con lo cual el ofrecimiento sustitutivo efectuado por la demandada no responde a los requerimientos actuales de su asistido.

Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la demandada; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

Aclarado lo anterior, creo oportuno destacar que el niño reclamante resulta ser una persona con discapacidad, (ver certificado de discapacidad acompañado con el escrito de demanda).

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud del menor con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí

de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente de los afiliados aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba D.F.S., al fundar esa norma en 1860, que “(…) no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales,

consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.P.J..

Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos

en “ED” del 6

5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75

inciso 22 CN.

Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr. CSJN, Autos “S. de Cubría” del 8/9

1992, “LL” 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. A.B..

Por otra parte, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).

En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). Entre ellas, encontramos las de rehabilitación (art. 15) y las terapéuticas educativas (art. 16).

Asimismo, debemos recordar que la ley 25.421 ha creado el “Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental” que tiene por función...

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