Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Octubre de 2017, expediente CIV 051814/2007/CA003 - CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 51814/2007

  1. D. S. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 20 de octubre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 208 apelan la Defensora Pública Curadora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Los agravios obran a fs. 215 y a fs.221/223 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene y funda el recurso de apelación interpuesto a fs. 217.

    Ambas recurrentes cuestionan que la sentencia de revisión dictada en los términos del art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación haya mantenido el régimen de protección y efectos establecidos en la sentencia de fs. 51 y fs. 122/124 cuyo encuadre jurídico era el del art. 141 del Código Civil y la designación como curadora a la progenitora del causante, Sra. M.A.B.. Consideran que ello implica declarar la incapacidad civil, lo que no se condice ni con las constancias y pruebas de autos ni con el estado de salud del causante como tampoco con la normativa prevista en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que ha reservado la incapacidad a la situación excepcional cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad, y el sistema de apoyo resulte ineficaz.

  3. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en consonancia con los principios receptados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a la vez que se ajusta a lo normado por la ley 26.657, en el sentido que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones y en tal sentido puede ejercer por sí

    mismo esos derechos salvo las limitaciones prevista en el ordenamiento legal o en una sentencia judicial.

    Se presume la capacidad plena de la persona, por lo que la afectación a ésta debe ser evaluada con un criterio estricto evaluando siempre el interés superior de la persona que debe ser tratada en igualdad de condiciones que los demás en todos los aspectos de su vida (art. 31, incs. a y b y arg. art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). De ello se deduce que la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción (art. 31, inc. b).

    Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14279338#191522283#20171020102245656 En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR